Ley 77-1957 art. 6.070

Artículo 6.070. Requisitos Generales de Diversificación

Last amended: 1957Year: 1957Length: 539 wordsOfficial source
(1) Salvo indicación al contrario en este Capítulo, un asegurador no podrá adquirir inversión alguna bajo este Capítulo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el asegurador tendría más del cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o más del diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que fuere menor, en inversiones de todo tipo emitidas, asumidas o garantizadas por una sola persona o Entidad Comercial, incluyendo valores garantizados por activos o garantizados por préstamos asegurados por un solo conjunto de activos. Para propósitos de este Capítulo, los valores emitidos por AFICA se considerarán emitidos por la Entidad Comercial a quien AFICA le presta el dinero producto de la emisión. (2) Salvo indicación al contrario en este Código, un asegurador sólo podrá adquirir inversiones permitidas bajo este Capítulo (excluyendo inversiones permitidas bajo los Artículos 6.080(1), 6.110(3), 6.150, 6.160 y las Prácticas de Inversión permitidas bajo los Artículos 6.120 y 6.140) si, como resultado de y luego de realizar la inversión, éstas no exceden el cuarenta (40) por ciento de los activos admitidos del asegurador. (3) Las inversiones de un asegurador estarán limitadas conforme a su clasificación como sigue: (a) Inversiones de Alta Clasificación Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, una inversión bajo los Artículos 6.080(2), 6080(3) ó 6.130 de este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las Inversiones de Alta Clasificación que posee en ese momento el asegurador excede el cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos. (b) Inversiones de Mediana Clasificación Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, una inversión bajo los Artículos 6.080(2), 6.080(3), ó 6.130 de este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las Inversiones de Mediana Clasificación que posee en ese momento el asegurador excederían veinte (20) por ciento de sus activos admitidos. (c) Inversiones de Baja Clasificación e Inversiones No Clasificadas. Un asegurador no podrá adquirir Inversiones de Baja Clasificación. Un asegurador podrá adquirir inversiones no clasificadas según lo proveen los Artículos 6.090 y 6.160 de este Capítulo. (4) Inversiones Canadienses — Límites Generales (a) Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, aquellas inversiones canadienses autorizadas por este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de estas inversiones excede el veinte (20) por ciento de sus activos admitidos; las inversiones adquiridas bajo otros Artículos que no sean el Artículo 6.080(2) no podrán exceder el diez (10) por ciento de sus activos admitidos. (b) Sin embargo, en cuanto a un asegurador que está autorizado a hacer negocios en Canadá o que tiene contratos de seguro, anualidad o reaseguro pendientes sobre vidas y riesgos ubicados o localizados en Canadá que estén denominados en moneda canadiense, la limitación será la mayor entre A y B, siendo A las limitaciones del inciso (4)(a) anterior y B la cantidad que sea mayor entre: (i) La cantidad que la ley de Canadá requiere que el asegurador invierta en la jurisdicción de Canadá o en moneda canadiense; o (ii) Ciento quince (115) por ciento de la cantidad de sus reservas y otras obligaciones bajo contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en Canadá.
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