Ley 77-1957 art. 6.090

Artículo 6.090. Intereses en Equidad

Last amended: 1957Year: 1957Length: 442 wordsOfficial source
(1) Sujeto a las limitaciones indicadas en los incisos (1) y (2) del Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá invertir en valores de una Compañía de Inversiones Registrada. (2) Sujeto a las limitaciones indicadas en los incisos (1) y (2) del Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir Intereses en Equidad de cualquier Entidad Comercial organizada bajo las leyes de Puerto Rico o cualquier estado de los Estados Unidos o provincia de Canadá. (3) Un asegurador podrá adquirir Intereses en Equidad que no estén registrados en una Casa de Intercambio Registrada y que no sean inversiones prohibidas bajo el Artículo 6.050, si el agregado de los Intereses en Equidad adquiridos bajo este inciso (3) no excede el cinco (5) por ciento de los activos admitidos del asegurador. (4) Salvo indicación al contrario en este Capítulo, un asegurador no podrá adquirir acciones comunes descritas en los incisos (1), (2) y (3) de este Artículo, si como resultado de y luego de realizar la inversión, el agregado en inversiones en acciones comunes excedería el treinta (30) por ciento de los activos admitidos del asegurador. (5) Intereses en Equidad en Bienes Muebles Tangibles Sujetos a Arrendamiento (a) Un asegurador podrá adquirir intereses en equidad en bienes muebles, localizados o utilizados en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico, a través de: (i) intereses en sociedades de responsabilidad limitada que no estén prohibidos bajo el Artículo 6.050(4); (ii) Empresas conjuntas (“Joint Ventures”); (iii) Interés en equidad de corporaciones y de compañías de responsabilidad limitada; (iv) Certificados de participación en fideicomisos de inversión (“Trust Certificates”); u (v) Otros instrumentos similares. (b) Las inversiones de acuerdo con el inciso (1)(a) de este Artículo serán elegibles solamente si los bienes muebles están sujetos a un contrato de arrendamiento u otro acuerdo con una Entidad Comercial cuyas obligaciones (montantes al precio de compra del bien mueble) el asegurador podría adquirir independientemente, de acuerdo con el Artículo 6.080 de este Capítulo. (c) Un asegurador no podrá adquirir inversiones bajo este Artículo si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el valor de todas las inversiones en posesión en ese momento por el asegurador bajo este Artículo, excedería el dos (2) por ciento de sus activos admitidos. (d) Para propósitos de determinar cumplimiento con las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070(1), las inversiones adquiridas por un asegurador bajo este inciso serán agregadas a todas las inversiones asumidas, emitidas o garantizadas por el mismo arrendatario bajo otros Artículos de este Capítulo. (e) Este Artículo no será aplicable a contratos de arrendamiento de bienes muebles entre el asegurador y sus subsidiarias afiliadas.
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