Ley 77-1957 art. 6.100
Artículo 6.100. Inversión en Subsidiarias
Las limitaciones y restricciones a la inversión que establece este Capítulo no serán aplicables a las inversiones que realice un asegurador en una subsidiaria que fue adquirida o establecida por el asegurador con la previa autorización del Comisionado. Se considerará como subsidiaria toda entidad que directa o indirectamente sea controlada por el asegurador. Sin embargo, la inversión en todas las subsidiarias del asegurador no podrá exceder el veinte (20) por ciento de los activos admitidos o el treinta (30) por ciento del capital y excedente, lo que sea menor.