Ley 77-1957 art. 6.130

Artículo 6.130. Inversiones en el Extranjero y Exposición a Moneda Extranjera

Last amended: 1957Year: 1957Length: 916 wordsOfficial source
(1) Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir Inversiones Extranjeras de sustancialmente la misma naturaleza que aquellas que se le permite a un asegurador adquirir bajo este Capítulo, si como resultado de esta adquisición: (a) La suma total de las Inversiones Extranjeras poseídas por el asegurador en un momento dado no excede el veinte (20) por ciento de sus activos admitidos; y (b) La suma total de las Inversiones Extranjeras poseídas por un asegurador en un momento dado en una sola Jurisdicción Extranjera no excede el cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda uno (1) por la OVV, o no exceda el tres (3) por ciento de sus activos admitidos o el cinco (5) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en cualquier otra Jurisdicción Extranjera. (2) Sujeto a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo, un asegurador podrá adquirir inversiones o envolverse en Prácticas de Inversión denominadas en moneda extranjera, sean o no Inversiones Extranjeras adquiridas bajo el inciso (1) de este Artículo, o tener una exposición adicional a moneda extranjera como resultado de la conclusión o expiración de una estrategia de previsión con respecto a inversiones denominadas en moneda extranjera, si: (a) La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador denominadas en moneda extranjera bajo este inciso (2) no excede el cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor; y (b) La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador que estén denominadas en moneda extranjera de una sola Jurisdicción Extranjera no excede el cinco (5) por ciento de sus activos admitidos o el diez (10) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda de uno (1) por la OVV, o no exceda el tres (3) por ciento de sus activos admitidos o el cinco (5) por ciento de su Capital y Excedente, lo que sea menor, en todas las demás jurisdicciones. (c) Sin embargo, una inversión no debe considerarse denominada en moneda extranjera si el asegurador que la adquiere entra en uno o más contratos que incluyen transacciones permitidas bajo el Artículo 6.140 y la Entidad Comercial contraparte acuerda bajo dicho contrato o contratos cambiar todos los pagos hechos en la inversión de moneda extrajera a moneda de los Estados Unidos en una tasa que proteja efectivamente el flujo de efectivo del asegurador de fluctuaciones en las tasas de intercambio de moneda durante la vigencia del contrato. (3) Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este Artículo, un asegurador que está autorizado a hacer negocios en una Jurisdicción Extranjera, y que tiene contratos de seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una Jurisdicción Extranjera y denominados en moneda extranjera, podrá adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de dicha jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dichos gobiernos no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las Inversiones Extranjeras adquirida por el asegurador bajo este inciso, no excederá lo mayor de: (a) La cantidad que la ley de la Jurisdicción Extranjera requiere que el asegurador invierta en dicha jurisdicción; o (b) Ciento quince (115) por ciento de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la Jurisdicción Extranjera. (4) Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de este Artículo, un asegurador no autorizado a hacer negocios en una Jurisdicción Extranjera pero que tiene seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una Jurisdicción Extranjera y denominados en moneda extranjera, puede adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de la jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dicho gobierno no estarán sujetas a las limitaciones descritas en el Artículo 6.070 de este Capítulo si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las Inversiones Extranjeras adquiridas por el asegurador bajo este inciso no deberá exceder ciento cinco (105) por ciento de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la Jurisdicción Extranjera. (5) Las inversiones adquiridas bajo este Artículo serán sumadas a las inversiones de la misma naturaleza efectuadas bajo todas las demás secciones de este Capítulo para propósitos de determinar cumplimiento con los límites contenidos en las otros Artículos de este Capítulo. Todas las inversiones en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas, y las empresas auspiciadas por dichos gobiernos, excepto aquellas exentas bajo los incisos (3) y (4) de este Artículo, estarán sujetas a las limitaciones indicadas en el Artículo 6.070 de este Capítulo.
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