Ley 77-1957 art. 6.140
Artículo 6.140. Transacciones Derivadas
(1) Un asegurador podrá utilizar instrumentos derivados tales como opciones, futuros y otras transacciones para proteger las tasas de interés solamente para los siguientes propósitos: (a) para reducir el riesgo de sus otras inversiones y (b) para mejorar el ingreso de sus otras inversiones. La utilización de opciones, futuros y otros instrumentos derivados con estos propósitos se denominará como Estrategias de Previsión. (2) Se prohíbe la utilización de opciones, futuros o instrumentos derivados con el propósito de especular en los mercados financieros. A petición del Comisionado, un asegurador deberá poder explicar en todo momento las características de las Estrategias de Previsión utilizando análisis de flujo de efectivo u otro análisis apropiado. (3) La suma del valor en libros y la exposición agregada potencial de los instrumentos financieros utilizados por el asegurador en sus Estrategias de Previsión no pueden exceder el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador. (4) Para los fines de este Artículo, el término “opción” significa un acuerdo que confiere al comprador el derecho de comprar o recibir (“call option”), vender o entregar (“put option”), ejecutar, concluir o efectuar una transacción en efectivo basado en el precio real o esperado, el nivel, comportamiento o valor de uno o más Intereses Subyacentes.