Ley 86-1987 art. 11

Artículo 11.

Last amended: 1987Year: 1987Length: 284 wordsOfficial source
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley y para el objeto indicado en el Artículo 1, la Junta Examinadora nombrará una Comisión Especial de Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os la cual procederá dentro de los noventa (90) días siguientes a su nombramiento, previa publicación de dos avisos de notificación en dos periódicos de circulación general en el país, utilizando la vía postal u otro medio adecuado o consultar por escrito a las Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os que en ese momento tengan derecho a ser miembros del Colegio si desean o no que se constituya el Colegio según lo provee esta Ley. La Comisión Especial tendrá facultad para determinar quiénes son las Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os a ser consultados, usando como guía lo dispuesto en esta ley y la ley que reglamenta la práctica de la profesión de enfermería en Puerto Rico, según aplique. Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) días de haberse hecho la consulta. Las contestaciones no podrán ser condicionadas sino afirmativas o negativas en absoluto; habrán de ser escritas de puño y letra y firmadas por el interesado y estarán sujetas a la libre inspección de la Enfermera/o Práctica/o Licenciada/o que lo solicite. Una vez que el cincuenta y uno (51) por ciento de los consultados hayan votado a favor o en contra, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador y al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose que para aprobar esta consulta se necesitará una mayoría simple de las Enfermeras/os Prácticas/os consultados en voto afirmativo. De no arrojar el referéndum la mayoría indicada a favor de la colegiación quedará sin efecto esta Ley.
Ley 86-1987 art. 11: Artículo 11. | Justis AI