Ley 88-1966 art. 5

Artículo 5.

Last amended: 1966Year: 1966Length: 281 wordsOfficial source
El Capital consistirá de acciones comunes, las cuales tendrán un valor a la par de cien dólares ($100). (a) Las acciones comunes tendrán derecho a voto, el cual será ejercido según lo dispuesto en los Artículos 6 y 10, y serán poseídas por organizaciones cooperativas que operen en Puerto Rico bajo las leyes estatales o federales que mantengan redepositados en el Banco no menos de un quince por ciento (15%) del total de fondos disponibles para ser depositados en instituciones y dependencias dentro y fuera de Puerto Rico o que estén disponibles para ser invertidos en valores líquidos o disponibles para ser invertidos en cualquier otro tipo de inversión, de las que las cooperativas pueden por ley invertir sus fondos. Además, cuando el Comisionado de Instituciones Financieras apruebe la Circular de Oferta del Banco para la emisión de capital adicional, las cooperativas deberán adquirir un mínimo de acciones por una suma igual al cinco por ciento (5%) del quince por ciento (15%) del requisito de redepósito que se refiere Este Artículo, hasta un máximo de diez por ciento (10%) previa autorización del Comisionado de Instituciones Financieras. Se dispone, además, que en ningún momento la inversión aquí requerida será mayor del diez por ciento (10%) de las acciones emitidas y en circulación con derecho al voto del Banco. (b) Ninguna cooperativa podrá invertir en acciones del Banco una suma que exceda la cantidad que la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990 sobre Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 255-2002, según enmendada “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”] le permite invertir en certificados de depósitos y en valores líquidos.
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