Ley 88-2023 art. 4.03

Artículo 4.03. Paga, derechos al reempleo

Last amended: 2023Year: 2023Length: 292 wordsOfficial source
(1) Cuando el gobernador de Puerto Rico, como comandante en jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, ordene a ésta al Servicio Militar Activo Estatal, ésta habrá de recibir aquella paga y compensación que fueren establecidas y fijadas por el gobernador al efecto, equivalentes a las establecidas para rangos similares en el componente correspondiente de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. (2) Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Estatal de Puerto Rico y que por razón de ello tuviere que ausentarse de su cargo o empleo, y terminara honorablemente su Servicio Militar Estatal o adiestramiento con el Comando de la Guardia Estatal de Puerto Rico, podrá solicitar su reempleo dentro de los siguientes días de su relevo de dicho adiestramiento y servicio: (a) Si el servicio militar dura 30 días o menos se deberá reportar al primer turno siguiente después de haber tomado ocho horas de descanso. (b) Si el servicio fuere de 31 a 180 días deberá reportarse a su empleo no más tarde de 14 días de haber terminado el servicio. (c) Si el servicio fuere de 181 días o más, tendrá hasta 90 días para reportarse luego de haber terminado el servicio. Si dicho cargo fuera en el servicio del Gobierno o de cualquiera de los municipios de Puerto Rico, dicha persona será repuesta en dicho cargo o nombrada para un cargo de igual rango, status, y paga; Si dicho cargo fuera en el servicio de un patrono particular, dicho patrono restablecerá a dicha persona en dicho cargo o en un cargo de rango, status y paga similares, a menos que la situación del patrono hubiere cambiado en tal forma que fuere imposible o irrazonable hacerlo, en cuyo caso, el patrono tendrá el peso de la prueba.
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