Ley 8-2004 art. 11
Artículo 11. Instalaciones Recreativas o Deportivas
(a) Respecto a la propiedad inmueble, el Secretario podrá: 1. Traspasar el dominio de las instalaciones recreativas y deportivas comunitarias a los municipios, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, conocida como “Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias” [21 L.P.R.A. § 814 et seq.], y el reglamento adoptado en virtud de ésta; 2. Vender en subasta pública los terrenos cedidos al Departamento para uso recreativo que hayan perdido su utilidad, por el valor en el mercado, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico; Disponiéndose que, en aquellos casos en que el terreno sin utilidad recreativa presente características o condiciones que no propicien su venta mediante subasta, tales como configuración irregular, cabida insuficiente, topografía inadecuada, entre otras, el Secretario lo podrá vender directamente a los propietarios colindantes por el valor en el mercado, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico; 3. Arrendar, ceder el usufructo o la administración de cualquier instalación recreativa o deportiva, propiedad del Departamento o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo su jurisdicción, para uso recreativo o deportivo, a otras agencias, municipios, agencias del Gobierno Federal de los Estados Unidos u organizaciones recreativas privadas; y 4. Adquirir parcelas que puedan desarrollarse para instalaciones recreativas o deportivas, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico. 5. vender los terrenos cedidos al Departamento para uso recreativo que hayan perdido su utilidad, al precio de tasación, sin que tengan que mediar subasta pública, a entidades benéficas, organizaciones comunitarias y basadas en la fe, que realicen labores sociales a beneficio de las comunidades adyacentes. Disponiéndose que éstas organizaciones muestren prueba acreditativa del Departamento de Estado que certifique su condición de entidad benéfica bajo las disposiciones de esta Ley. (b) Administración y conservación 1. La responsabilidad primaria de administración y conservación mantenimiento, limpieza y ornato de las instalaciones deportivas y recreativas del País recaerá sobre el propietario de las mismas. 2. La administración, conservación y fiscalización de las instalaciones recreativas y deportivas arrendadas, cuyo usufructo o administración haya sido cedida y las transferidas a los municipios en virtud de la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, se regirán por la reglamentación que a tales fines el Secretario promulgue. (c) Licencias de operación de instalaciones El Secretario delegará en la Oficina de Gerencia de Permisos la facultad y deber de evaluar y expedir aquellos permisos y recomendación bajo su jurisdicción que regulan actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, conforme las disposiciones del inciso (d)(2) de este Artículo. (d) Planificación y autorización 1. El Secretario establecerá las normas para la planificación, ubicación y construcción de instalaciones recreativas y deportivas, mediante reglamento, además de otras impuestas por ley, las cuales serán de estricto cumplimiento por toda persona natural o jurídica, entidad pública o privada, que construya o disponga la construcción de instalaciones recreativas y deportivas en la Isla, con excepción de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Dichos reglamentos deberán ser sometidos a la Junta de Planificación previo a ser adoptados para recibir comentarios que deberán ser acogidos por el Secretario. 2. La Oficina de Gerencia de Permisos tendrá la facultad y deber de evaluar y expedir aquellos permisos y recomendaciones que regulan actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico. La Oficina de Gerencia de Permisos evaluará y expedirá o denegará dichas recomendaciones y permisos, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y/o reglamentos aplicables. El Secretario fiscalizará el cumplimiento de los peticionarios con los permisos y recomendaciones, cuya evaluación y expedición ha delegado a la Oficina de Gerencia de Permisos y las violaciones que determine han ocurrido, serán atendidas y adjudicadas por la Junta de Planificación. 3. La ubicación o construcción de instalaciones en violación a las normas de planificación del Departamento, conllevará las multas y sanciones dispuestas en el Artículo 25 de esta Ley [Nota: Renumerado 26 por la Ley 47-2016 ;renumerado 27 por la Ley 163-2016; y posteriormente renumerado 26 por la Sec. 27 de la Ley 171-2018]