Ley 8-2004 art. 25
ArtÃculo 25. Métodos Alternos para la Solución de Conflictos
[Nota: La Sec. 27 de la Ley 171-2018, derogó el anterior Art. 24 y renumeró los subsiguientes] Se establece que se podrá acudir a un procedimiento alterno para la solución de conflictos en materia deportiva, sin menoscabo de las competencias del Comité OlÃmpico de Puerto Rico. El sometimiento a este procedimiento será de carácter voluntario y podrá ser iniciado por el Departamento, con la presentación de una querella, solicitud o petición, o a solicitud del Tribunal General de Justicia, conforme con las normas legales y reglamentarias que rigen los métodos alternos para la solución de conflictos. Disponiéndose que, los acuerdos tomados dentro de un método alterno deberán constar por escrito y serán obligatorios entre las partes. De asà pactarse, no se divulgará su contenido. Las personas que se designen como interventores, mediadores o árbitros deberán conocer sobre materias deportivas, no tener interés en el conflicto, mantener imparcialidad y tener el aval de las partes en conflicto.