Ley 8-2010 art. 10
Artículo 10.
Cualquier persona natural o jurídica que intencionalmente viole o en cualquier forma niegue o entorpezca el disfrute de cualquiera de los beneficios concedidos por esta Ley incurrirá en delito y, convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. La sentencia del Tribunal deberá disponer, además, que se le conceda, sin dilación al (la) colegiado(a), los beneficios concedidos por esta Ley. Las personas naturales o jurídicas, tanto del sector público como privado, que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los beneficiarios de esta Ley serán responsables por los daños que ocasionen, incluyendo el pago de honorarios de abogados, y a discreción del Tribunal, se podrá imponer una indemnización de hasta el triple de los daños que se ocasionen.