Ley 98-1980 art. 1
Artículo 1.
Toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a quinientos (500) dólares comenzando en diciembre de 2005 y de quinientos cincuenta (550) dólares a partir de diciembre de 2006; y de seiscientos (600) dólares comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año. Estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley los pensionados bajo las disposiciones de la Ley 305-1999, conocida como "Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro" y aquellas personas que se jubilen al amparo del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Asimismo, quedarán excluidos de los beneficios de Aguinaldo de Navidad que se conceden por esta Ley los participantes del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.