Ley 99-1975 art. 27
Artículo 27. Derechos
La Junta cobrará la cantidad que el Departamento de Estado establezca por reglamento en virtud de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 por los siguientes derechos: (a) Por cada examen; (b) Por la primera licencia de Técnico en Electrónica; (c) Por renovación de licencia de Técnico en Electrónica; (d) Por duplicado de cualquier licencia; (e) Por emisión de licencia provisional; (f) Por emisión de licencia especial. La Junta cobrará un recargo de cien por ciento (100%) del derecho de renovación a toda persona que tramitare la renovación de dicha licencia pasados noventa (90) días de la fecha de su vencimiento, el cual aumentará a doscientos por ciento (200%), transcurrido un término análogo de ciento ochenta (180) días. Pasados doce (12) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin que esa fuere renovada, la Junta no permitirá su renovación. En dicho caso, la persona interesada en obtener licencia como técnico en electrónica tendrá que cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Artículo 10 de esta Ley, disponiéndose además, que ninguna persona que haya sido titular de una licencia como técnico de electrónica, o de una licencia como técnico en electrónica podrá beneficiarse de lo dispuesto en el Artículo 10A de esta Ley. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 8 de 10 “Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico” [Ley 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada]