Cód. Mun. P.R. art. 7.104
Artículo 7.104. Productos Depositados para Envejecimiento, Exención después del Primer Año
Con el fin de estimular el mejoramiento de su calidad, por la presente se exime del pago de toda contribución sobre la propiedad en todos los años fiscales siguientes al primero en que hayan sido depositados para envejecer, aquellos productos reconocidos por el Secretario de Hacienda que el envejecimiento mejora su calidad, su conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 53 de 5 de mayo de 1945, según enmendada (13 L.P.R.A. secs. 564 et seq.). Disponiéndose, que para conceder la referida exención el Secretario de Hacienda deberá someter al CRIM las correspondientes resoluciones administrativas que se emitan sobre el particular.