Cód. Mun. P.R. art. 7.111
Artículo 7.111. Comienzo y Duración
La exención concedida por los Artículos 7.105 al 7.111 de este Capítulo será efectiva comenzando el primero (1°) de enero del año en que la propiedad quedó total o parcialmente afectada según lo dispuesto en Artículo 7.105 de este Capítulo si la fecha de tal afectación ocurre antes del primero (1°) de julio de cualquier año, y durante todo el tiempo en que se mantenga en tales condiciones.