Cód. Mun. P.R. art. 7.117
Artículo 7.117. Comienzo y Duración
La exención concedida por los Artículos 7.112 al 7.119 de este Capítulo será efectiva comenzando el primero (1ero) de enero del año en que la propiedad quedó total o parcialmente afectada según lo dispuesto en el Artículo 7.112 de este Capítulo, si la fecha de afectación ocurre antes del primero (1°) de julio de cualquier año, y perdurará durante todo el tiempo en que se mantenga en las condiciones que motivaron la exención debiendo cumplir además con las disposiciones de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para cualificar para la exención contributiva a propiedades afectadas por planos o mapas oficiales y los planes y programas de la Junta de Planificación.