Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1021.02

Sección 1021.02. Contribución Básica Alterna a Individuos

Year: 2011Length: 1,205 words
(a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.- (1) Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular): Si el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna fuere: La contribución será: De $150,000 pero no mayor de $250,000 10 % En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000 15% En exceso de $500,000 20% (2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado, el término “ingreso neto sujeto a contribución básica alterna” significa el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este Subtítulo, reducido por las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (6), (7), (10), (11), (12), (15), (16), (17), (18), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33) y (34) del apartado (a) de la Sección 1031.02, el monto de los ingresos exentos recibidos de una compañía inscrita de inversión, a tenor con la Sección 1112.01, las deducciones admitidas por las Secciones 1033.15 y 1033.16 y las concesiones de deducciones por exenciones personales, y por dependientes dispuestas en la Sección 1033.18, excepto que, para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna no aplicarán las exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o posterior, o en la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”. (3) Contribución regular.- Para los fines de este apartado, el término “contribución regular” significa la obligación contributiva impuesta por la Sección 1021.01 antes del crédito concedido por la Sección 1051.01, y las contribuciones especiales dispuestas en las Secciones 1023.06, 1023.07 (relacionada a la remuneración pagada por equipos de deportes de asociaciones o federaciones internacionales) 1023.08 (relacionada a la contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas), 1023.04, 1023.05 y 1023.02 de este Subtítulo. (4) En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada y en el caso de casados que radiquen planilla conjunta y elijan el computo opcional de la contribución, según dispuesto en la Sección 1021.03, los niveles de ingreso neto sujeto a contribución básica alterna dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna, se determinarán por separado para cada cónyuge de la misma forma que si fuese un contribuyente individual. (5) Crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros.- Se podrá reclamar contra la contribución básica alterna determinada en el párrafo (1) de este apartado un crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros, como sigue: (A) En general. El crédito contra la contribución básica alterna por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros para cualquier año contributivo será el crédito que se determinaría bajo la Sección 1051.01(b) de este Subtítulo para dicho año contributivo, si: (i) El monto determinado bajo el párrafo (1) de este apartado (b) fuera la contribución contra la cual el referido crédito fuere reclamado para fines de la Sección 1051.01(b) de este subtítulo respecto al año contributivo y todos los años contributivos anteriores; y (ii) La Sección 1051.01(b) de este Subtítulo se hubiese aplicado sobre la base del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna en lugar del ingreso neto. (6) Crédito por contribución básica alterna de años contributivos anteriores.- (A) Concesión de crédito.- Se admitirá como un crédito contra la contribución impuesta en la Sección 1021.01, una cantidad igual al crédito por contribución básica alterna de años anteriores. (B) Crédito por contribución básica alterna de años anteriores.- Para fines del inciso (A) de este párrafo (6), el crédito por contribución básica alterna de años anteriores para cualquier año contributivo es el exceso, si alguno, de: (i) La suma de la contribución básica alterna neta determinada para todos los años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, sobre (ii) La suma de la contribución regular neta determinada para todos dichos años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008. (C) Limitación.- El crédito admisible bajo el párrafo (6) de este apartado para cualquier año contributivo no excederá del exceso, si alguno de: (1) la contribución regular neta, según definida por este apartado, sobre (2) la contribución básica alterna neta para el referido año contributivo (D) Definiciones.- Para fines de este párrafo (6): (i) Contribución básica alterna neta.- El término “contribución básica alterna neta” significa el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna para cada año contributivo, multiplicado por la tasa de contribución básica alterna aplicable, y reducido por el crédito contra la contribución básica alterna por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros que dispone el párrafo (5) de este apartado (b). (ii) Contribución regular neta.- El término “contribución regular neta” significa la contribución regular, según reducida por el crédito concedido por la Sección 1051.01 de este Subtítulo. (7) En adición a lo dispuesto en los párrafos (1), (2), (3), (4) y (5) de este apartado y de los párrafos (1) y (4) del apartado (b) de la Sección 1061.01, vendrán obligados a rendir una planilla de contribución sobre ingresos bajo la Sección 1061.01, aquellos individuos que tengan ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de ciento cincuenta mil (150,000) dólares o más para el año contributivo. El ingreso neto sujeto a contribución básica alterna para propósitos de la obligación de radicación establecida en este párrafo en el caso de cónyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo que puedan optar por rendir planillas separadas se determinará, utilizando la misma regla establecida para el ingreso bruto en el inciso (B) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1061.01. (8) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera establecida por el Secretario, mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general.
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