Cód. Mun. P.R. art. 7.182
Artículo 7.182. Depósito del Precio de la Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles
(a) El recibo del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el CRIM de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad. (b) El CRIM depositará las cantidades recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo aquéllas recibidas en virtud del inciso (f) del Artículo 7.173 de este Capítulo, en el fideicomiso creado por el Artículo 7.003(c), del Capítulo I de este libro, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por el Artículo 7.016 de dicho Capítulo, excepto que el CRIM depositará cualquier cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al 1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al CRIM dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito de estas. En el caso de que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, el CRIM las remitirá a dicho Fondo dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito.