Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1033.17

Sección 1033.17. Partidas No Deducibles

Year: 2011Length: 3,159 words
(a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a: (1) gastos personales, de subsistencia, de familia o aquellos relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado, excepto aquellos gastos deducibles conforme a las disposiciones de la Sección 1033.15; (2) cualquier cantidad pagada por nuevas edificaciones o por mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier propiedad o finca; (3) cualquier cantidad gastada en restaurar propiedad o en reponer el desgaste de la misma, para lo cual se hace o se ha hecho una concesión; (4) primas pagadas sobre cualquier póliza de seguro de vida cubriendo la vida de cualquier funcionario o empleado, o de cualquier persona financieramente interesada en cualquier industria o negocio explotado por el contribuyente, cuando el contribuyente es directa o indirectamente un beneficiario bajo tal póliza; (5) cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción (excepto gasto de intereses de instituciones financieras sujetos a la asignación proporcional del apartado (f)) que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo, háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases; (6) cualquier cantidad pagada o acumulada sobre deudas incurridas o continuadas para la compra de una póliza de seguro de vida o dotal de prima única. Para los fines de este párrafo, si substancialmente todas las primas sobre una póliza de seguro de vida o dotal son pagadas dentro de un período de cuatro (4) años contados desde la fecha de compra de dicha póliza, ésta será considerada como una póliza de seguro de vida o dotal de prima única; (7) las cantidades pagadas o acumuladas por aquellas contribuciones y cargos por mantenimiento que bajo los reglamentos prescritos por el Secretario sean imputables a la cuenta de capital con respecto a propiedad si el contribuyente optare, de acuerdo con dichos reglamentos, por tratar tales contribuciones o cargos como así imputables; (8) primas sobre pólizas de seguros contra cualesquiera riesgos, pagadas a un asegurador no autorizado para contratar seguros en Puerto Rico o a través de un agente o corredor no autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico; (9) cualquier cantidad pagada por concepto de intereses sobre los cuales no haya sido rendida una planilla informativa de las requeridas bajo las Secciones 1063.02 y 1063.06, de conformidad con los requisitos dispuestos en dichas secciones, o que, habiendo sido rendida, el Secretario determine que el negocio financiero incumplió con su deber según las disposiciones de dichas secciones y del reglamento que las implementa; (10) intereses pagados o acumulados sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo; o (11) Gastos relacionados con la titularidad, uso y mantenimiento y depreciación de embarcaciones, excepto: (A) embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial o como atractivo turístico, o de cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico; o (B) embarcaciones utilizadas exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, y los remolcadores y barcazas utilizados para servir combustible a otras embarcaciones (“bunkering”), las cuales se encuentren debidamente autorizadas para realizar este tipo de negocios en Puerto Rico. (C) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de embarcaciones. (D) para tener derecho a la deducción por el uso de embarcaciones, los negocios descritos en los incisos (A) y (B) de este párrafo deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos, de la actividad de pesca o transportación de pasajeros o de carga, respectivamente. (12) Las cantidades pagadas o acumuladas, que no sean intereses, por una corporación que estén relacionadas directa o indirectamente con la redención de sus acciones. (13) Gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de aviones, helicópteros o cualquier otro tipo de aeronave, excepto aviones, helicópteros o aeronaves de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de negocios dedicados exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, que estén debidamente autorizados para realizar este tipo de negocio en Puerto Rico o gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de aeronaves. Para tener derecho a la deducción por el uso de aviones, helicópteros u otras aeronaves, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de transportación de pasajeros o de carga. (14) Gastos relacionados al uso, mantenimiento y depreciación de propiedad residencial situada fuera de Puerto Rico, excepto en el caso de negocios dedicados exclusivamente a alquiler de propiedades a personas no relacionadas. Para tener derecho a la deducción por el uso de propiedad residencial localizada fuera de Puerto Rico, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de renta, excluyendo ingresos por concepto de renta a personas relacionadas. Para propósitos de este párrafo, el término “persona relacionada” tiene el significado dispuesto en la Sección 1010.05. (15) Excepto según dispuesto en el inciso (A) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1033.07, gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de automóviles. (b) Pérdidas en Ventas a Permutas de Propiedad. (1) Pérdidas no admitidas.- Al computarse el ingreso neto no se admitirá en caso alguno deducción con respecto a pérdidas en ventas o permutas de propiedad, directa o indirectamente- (A) Entre miembros de una familia según se define en el párrafo (2)(C); (B) Excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre un individuo y una corporación o sociedad con respecto a la cual más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseído, directa o indirectamente, por o para dicho individuo; (C) Excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre dos corporaciones, o entre dos sociedades, o entre una corporación y una sociedad, con respecto a cada una de las cuales más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseído, directa o indirectamente, por o para un mismo individuo; (D) Entre el fideicomitente y el fiduciario de cualquier fideicomiso; (E) Entre el fiduciario de un fideicomiso y el fiduciario de otro fideicomiso, si la misma persona es un fideicomitente con respecto a cada fideicomiso; o (F) Entre un fiduciario de un fideicomiso y un fideicomisario de dicho fideicomiso. (2) Regla en cuanto a posesión de acciones, familia y sociedad.- Para los fines de determinar, al aplicar el párrafo (1), la posesión de acciones, o de participación en el capital de sociedades- (A) Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o para una corporación, sociedad, sucesión o fideicomiso se considerarán como poseídas proporcionalmente por o para sus accionistas, socios o beneficiarios; (B) Un individuo será considerado como dueño de las acciones, o de la participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o para su familia; (C) La familia de un individuo incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fueren o no de doble vínculo), cónyuge, ascendientes y descendientes en línea recta; y (D) Posesión implícita como posesión efectiva.- Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas implícitamente por una persona por razón de la aplicación del inciso (A) serán, para los fines de la aplicación de los incisos (A) o (B), consideradas como que son poseídas efectivamente por dicha persona; pero acciones, o participación en el capital de sociedades poseídas implícitamente por un individuo por razón de la aplicación del inciso (B) no serán consideradas como que son poseídas por él a los fines de aplicar otra vez cualquiera de dichos incisos para hacer a otro el dueño implícito de dichas acciones o de dicha participación en el capital de sociedades. (3) Pérdidas no admitidas en la venta u otra disposición de ciertos automóviles.- No obstante lo dispuesto en la Sección 1033.05(a) y (b), en el caso de cualquier automóvil, según se define en la Sección 1033.07(a)(3)(B), no se admitirá deducción alguna con respecto a la pérdida en la venta u otra disposición del mismo. (c) Gastos e Intereses no Pagados.- Al computarse el ingreso neto no se admitirá deducción alguna bajo la Sección 1033.01, relativa a gastos incurridos, o bajo las Secciones 1033.03 y 1033.15(a)(2)(A) y (B), relacionadas a intereses acumulados- (1) Si dichos gastos o intereses no son pagados dentro del año contributivo o dentro de dos meses y medio después del cierre del mismo; y (2) Si, debido al método de contabilidad de la persona a quien ha de hacerse el pago, el monto del mismo no es, a menos que se pague, incluible en el ingreso bruto de dicha persona para el año contributivo en el cual o con el cual termina el año contributivo del contribuyente; y (3) Si al cierre del año contributivo del contribuyente o en cualquier momento dentro de los dos meses y medio siguientes, ambos, el contribuyente y la persona a quien ha de hacerse el pago, son personas entre quienes no serían admitidas pérdidas bajo el apartado (b). (d) Tenedores de Intereses Vitalicios o a Término.- Cantidades pagadas bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier estado, territorio, Distrito de Columbia, o posesión de los Estados Unidos, o país extranjero, como ingreso para el tenedor de algún interés vitalicio o a término adquirido por donación, legado o herencia, no serán reducidas o disminuidas por deducción alguna por merma (cualquiera que sea el nombre que se le dé) en el valor de dicho interés con motivo del transcurso del tiempo, ni por deducción alguna admitida por este Subtítulo, excepto las deducciones dispuesta en la Sección 1033.07 con el fin de computar el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso, pero no admitida bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o de dicho estado, territorio, Distrito de Columbia, posesión de los Estados Unidos, o país extranjero con el fin de determinar la cantidad a la cual dicho tenedor tiene derecho. (e) Gastos de Comida, Entretenimiento y Gastos de Convenciones Celebradas Fuera de Puerto Rico y del resto de los Estados Unidos.- (1) Gastos de comida y entretenimiento.- (A) Regla general.- No serán deducibles los gastos de comidas y entretenimiento en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente pagado o incurrido hasta un límite de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto del año contributivo, sin considerar como parte de dichos gastos las partidas que de otro modo no constituirían gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio o de una actividad para la producción o cobro de ingresos; o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la producción de ingresos. (B) A los fines de este párrafo se considerarán como gastos personales de “entretenimiento, diversión o recreación” aquellos gastos relacionados con una actividad que sea generalmente considerada como entretenimiento, diversión o recreación, a no ser que el contribuyente demuestre que la actividad estaba directamente relacionada a, o, en el caso de una actividad precedente o siguiente a una legítima y sustancial discusión de negocios, que dicha actividad estaba asociada con, la explotación de la industria o negocio del contribuyente. (C) Se considerarán como “gastos de comida” bajo este párrafo aquellos gastos por comida y refrigerios suministrados a cualquier individuo bajo circunstancias en las cuales, tomando en consideración el ambiente en el cual se suministró, la industria o negocio del contribuyente o su actividad productora de ingresos, y la relación de dicha industria, negocio o actividad con las personas a quienes se les suministró la comida y refrigerios, sean generalmente considerados de una naturaleza tal o conducentes a una activa discusión de negocios. (2) Gastos de convenciones celebradas fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos.- (A) Regla general.- Excepto lo que más adelante se dispone y lo establecido en la Sección 1033.02(c)(1), los gastos de transportación, comida, hospedaje, matrícula y cualquier otro gasto atribuible a la asistencia de un individuo a una convención o reunión similar a celebrarse fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos no serán deducibles al computarse el ingreso neto por dicho individuo. (B) Definiciones.- (i) Fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos.- A los fines de este párrafo el término “fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos” significa cualquier convención o reunión similar que se celebre fuera de los límites territoriales del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, incluyendo sus territorios y posesiones, o en una embarcación que en algún momento durante el término de duración de la convención o reunión similar haga puerto fuera de las aguas territoriales de los Estados Unidos de América. (ii) Convención o reunión similar.- A los fines de este párrafo, el término “convención” o “reunión similar” significa cualquier reunión numerosa de personas organizada y convocada para algún fin, excepto: (I) un seminario programado oficialmente para la discusión de un tema relacionado directamente con la industria o negocio de un contribuyente, auspiciado por una organización profesional o de negocios y en el cual se incluya un programa de actividades de trabajo común entre maestros y discípulos con el propósito del adiestramiento de éstos en la investigación de cierta disciplina; o (II) gastos incurridos por un maestro para realizar estudios superiores o adicionales, cuando dichos estudios benefician la institución donde el maestro enseña por razón de su mejor preparación académica, cuando el maestro ha sido autorizado a realizar sus estudios y cuando los estudios se han realizado, no con el propósito de obtener un aumento de salario, sino para mantener su destreza profesional y mejorar su capacidad en la enseñanza de las materias que le sean asignadas. (C) Este párrafo no aplicará en el caso de un patrono u otra persona que pague los gastos incurridos por un individuo para su asistencia a un seminario descrito en la subcláusula (I) de la cláusula (ii) del inciso (B), siempre y cuando dichos gastos sean ordinarios y necesarios y dicho individuo venga obligado a incluir el monto de estos gastos como parte de su ingreso bruto o dicho patrono o persona venga obligado a informar, en una planilla informativa o en el comprobante de retención del individuo el monto de los gastos pagados por este concepto. (D) En el caso de un individuo que trabaja por cuenta propia, las cantidades realmente pagadas por concepto de comida y entretenimiento incurridos por razón de su asistencia a un seminario, de otra forma deducibles bajo la Sección 1033.01, serán deducibles para el individuo sujeto a lo dispuesto en el párrafo (1). (E) En aquellos casos donde en la actividad a celebrarse fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos se combinen actividades propiamente atribuibles a una convención o reunión similar y actividades educativas, en las cuales la asistencia del contribuyente sea indispensable y de no ser por esta disposición, los gastos serían deducibles como gastos de la industria a negocio o para la producción de ingresos, se permitirá como deducción aquella proporción de los gastos que represente el costo de dicho seminario. (f) Asignación Proporcional del Gasto de Intereses de Instituciones Financieras a Intereses Exentos.- (1) En general.- En el caso de una institución financiera no se concederá deducción alguna por aquella parte de los gastos de intereses que sea atribuible a intereses exentos de obligaciones exentas adquiridas después del 31 de diciembre de 1987. (2) Asignación.- Para fines del párrafo (1) la parte del gasto de intereses del contribuyente que será atribuible a intereses exentos será aquella cantidad que guarde la misma proporción a dicho gasto de intereses como la base ajustada promedio diaria de las obligaciones exentas para el contribuyente, conforme a la Sección 1034.02, guarde con la base ajustada promedio diaria de todos los activos del contribuyente. En el caso de personas extranjeras, para determinar la proporción del gasto, solamente se considerará la propiedad realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. (3) Definiciones.- Para fines de este apartado- (A) Gasto de intereses.- El término “gasto de intereses” significa el monto total admisible al contribuyente como una deducción por intereses durante el año contributivo (determinado sin considerar este apartado). Para fines de la oración anterior, el término “intereses” incluye cantidades pagadas (sean designadas o no como intereses) con respecto a depósitos, certificados de inversiones y acciones redimibles o con pacto de recompra. (B) Obligación exenta.- El término “obligación exenta” significa cualquier obligación el interés sobre la cual está totalmente exento de las contribuciones impuestas por este Subtítulo. Este término incluye acciones de capital de compañías inscritas de inversiones que durante el año contributivo del accionista distribuye dividendos de intereses exentos. (4) Institución financiera.- Para fines de este apartado el término “institución financiera” significa una persona haciendo negocios en Puerto Rico que sea: (A) un banco comercial o compañía de fideicomisos; (B) un banco privado; (C) una asociación de ahorro y préstamos (“savings and loan association”) o una asociación de construcción y préstamos (“building and loan association”); (D) una institución asegurada según se define en la Sección 401 del “National Housing Act”; (E) un banco de ahorro, banco industrial u otra institución de ahorro o economías; (F) casa de corretaje o valores; (G) instituciones que se dedican a realizar préstamos hipotecarios, comúnmente conocidas como “Mortgage Banks” o “Mortgage Brokers”; (H) cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes bancarias o financieras del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado de la Unión o de un país extranjero. (5) Regla especial.- Si cualquier gasto de intereses sobre deudas se rechaza bajo el apartado (a) con respecto a cualquier obligación exenta- (A) dicho interés no admitido como deducción no se tomará en consideración para fines de aplicar este apartado; y (B) para fines de aplicar el párrafo (2), la base ajustada de esa obligación exenta se reducirá (pero no a menos de cero) por el monto de esa deuda. (g) Pérdidas en Ventas Simuladas (“Wash Sales”) de Acciones o Valores.- Las pérdidas en ventas de acciones o valores cuando dentro de treinta (30) días antes o después de la fecha de la venta el contribuyente ha adquirido propiedad sustancialmente idéntica. La no admisibilidad de esta pérdida como deducción se regirá por las disposiciones de la Sección 1034.07.
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