Cód. Pen. P.R. art. 19
Artículo 19. Lugar del delito
El delito se considera cometido: (a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida; o (b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión típica se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014]