Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1061.02
Sección 1061.02. Planillas de Corporaciones
(a) Toda corporación sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario por reglamentos establezca, a menos que la contribución sobre la totalidad del ingreso bruto de la corporación se haya pagado en su totalidad en el origen. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal, por el tesorero o tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. Una sola firma será requerida. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros, sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15, y en aquellos casos donde el contribuyente pertenezca a la categoría de Grandes Contribuyentes, según definido en la Sección 1010.01 de este Código, la planilla deberá ser certificada como preparada o revisada por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico. En los casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones en la misma manera y forma en que las corporaciones vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio. (b) Fecha y Sitio para rendir las planillas de corporaciones. — Las planillas de corporaciones deberán radicarse según lo dispuesto en la Sección 1061.16. (c) Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico. (d) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera para cumplir con radicación de la planilla de corporaciones requerida bajo esta Sección.