Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1061.23
Sección 1061.23. Pago de Contribución Estimada por Corporaciones
(a) Obligación de Pagar la Contribución Estimada. — Toda corporación dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Subtítulo y cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el apartado (b) de esta Sección, sea mayor de mil (1,000) dólares, deberá, en la fecha dispuesta en el apartado (c), pagar una contribución estimada para el año contributivo, incluyendo la contribución alternativa mínima. (b) Cómputo de la Contribución Estimada e Información requerida por el Secretario. — El cómputo de la contribución estimada establecida bajo el apartado (a) de esta sección se hará utilizando un cálculo aproximado del ingreso bruto que pueda razonablemente esperarse que la corporación recibirá o acumulará, según sea el caso, dependiendo del método de contabilidad sobre cuya base se determina el ingreso neto, y un cálculo aproximado de las deducciones y créditos disponibles en este Código o leyes especiales, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior. Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. (c) Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada. — (1) Regla general. — La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el apartado (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. No obstante, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, las corporaciones con un decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente, podrán elegir realizar el pago del primer plazo junto al pago del segundo plazo, en o antes del decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes. (A) Año contributivo 2020. — Aquellas corporaciones que utilicen el año natural y vengan obligadas a realizar pagos estimados bajo la Sección 1061.22 para el año contributivo comenzado el 1 de enero de 2020, podrán realizar el primer pago estimado no más tarde el 15 de mayo de 2020. (2) Excepciones: Si los requisitos del apartado (a) son satisfechos por primera vez — (A) después del último día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el tercer plazo será pagado decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o (B) después del último día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer pago será el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo; o (C) después del último día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. (3) Cambios en el Cómputo de la Contribución Estimada. — Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado. (d) Pago de la Contribución Estimada. — (1) Fecha para el pago. — El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue: Período en que Número de plazos Por ciento de la contribución estimada surge la obligación a ser depositados a ser depositado en o antes del y pagados decimoquinto día del 4to 6to 9no 12mo mes mes mes mes Antes del primer 25 25 día del cuarto mes del año contributivo Después del último — 33⅓ 33⅓ 33⅓ día del tercer mes y antes del primer día del sexto mes del año contributivo Después del último — — 50 día del quinto mes y antes del primer día del noveno mes del año contributivo Después del último — — — día del octavo mes y antes del decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo (e) Aplicación a Años Contributivos de Menos de Doce Meses. — La aplicación de esta sección a años contributivos de menos de doce (12) meses será como se establezca mediante reglamentos prescritos por el Secretario o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. (f) Plazos Pagados por Anticipado. — A opción de la corporación, cualquier plazo de la contribución estimada podrá pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago. (g) Pago como Parte de la Contribución para el Año Contributivo. — El pago del monto de la contribución estimada dispuesto por el apartado (c), o de cualquier parte de dicho monto, se considerará como pago a cuenta de la contribución para el año contributivo. La tasación con respecto a la contribución estimada quedará limitada a la cantidad pagada. (h) Omisión por Corporaciones de Pagar la Contribución Estimada. — Para la penalidad aplicable a la omisión por corporaciones de pagar la contribución estimada véase el Subtítulo F. (i) [e] Disposiciones Transitorias. — No obstante lo anterior, para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, toda corporación que compute su contribución a base de un año natural y que venga obligado a pagar una contribución estimada deberá: (1) En o antes del vigésimo quinto (25) día del décimo mes de dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada correspondiente a ese año contributivo por una cantidad igual al (50) porciento de la diferencia entre: (A) la contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la Sección 6041.10 (a)(2) de este Código, y (B) la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna, en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y (2) en o antes del decimoquinto (15) día del decimosegundo mes del año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada igual a la cantidad requerida a pagar en el párrafo 1 de este apartado. (j) Regla Especial para Negocios Exentos sujetos a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”. — (1) No obstante lo dispuesto en esta Sección, las corporaciones sujetas a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, que por razón de estar sujetos a los regímenes establecidos en dichas leyes, según sea el caso, dejen de estar sujetos a las reglas de la Sección 1123 (f)(4)(B) o las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no estarán sujetas a las fechas de pago de la contribución estimada conforme al apartado (d) de esta Sección durante el periodo de transición , y estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (2) de este apartado (j). (2) En lugar de las fechas de pago establecidas en el apartado (d) de esta Sección, las corporaciones descritas en el párrafo (1) de este apartado (j), pagarán el monto de la contribución estimada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes del comienzo del periodo de transición y cada mes siguiente durante dicho periodo. (3) Para propósitos de los párrafos (1) y (2) de este apartado (j), el término “periodo de transición” significa el periodo que comienza el primer día del primer mes para el cual una corporación esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, también conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, la Sección 3A de la Ley 73-2008, también conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, también conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” y que termina el último día del undécimo mes siguiente de dicho primer mes.