Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1061.22
Sección 1061.22. Reglas Especiales para la Aplicación de las Secciones 1061.20 y 1061.21 de este Subtítulo
(a) Agricultores. — En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado procedente de la agricultura para el año contributivo sea por lo menos de dos terceras partes del ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para el año contributivo, el pago de la contribución estimada para el año contributivo vencerá el quince (15) de enero del siguiente año contributivo, en lugar de en la fecha prescrita en la Sección 1061.21(a), y si dicho individuo rinde una planilla en o antes del treinta y uno (31) de enero del siguiente año contributivo y paga en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero, será tratado como si hubiera hecho el pago de la contribución estimada en o antes del quince (15) de enero. (b) Aplicación a Años Contributivos de Menos de Doce Meses. — La aplicación de las Secciones 1061.20 y 1061.21 de este Subtítulo, y del apartado (a) de esta sección a años contributivos de menos de doce (12) meses será como se establezca en reglamentos que promulgue el Secretario. (c) Años Económicos. — En la aplicación de las secciones 1061.20 y 1061.21 de este Subtítulo y del apartado (a) de esta sección al caso de un año contributivo comenzado en cualquier fecha que no sea el 1 de enero, los meses allí especificados serán sustituidos por los que correspondan a los mismos. (e) Disposiciones Transitorias. — No obstante lo anterior, para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, todo individuo que venga obligado a pagar una contribución estimada deberá: (1) En o antes del vigésimo quinto (25) día del décimo mes de dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada correspondiente a ese año contributivo por una cantidad igual al (50) porciento de la diferencia entre: (A) la contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la Sección 6041.09 (a)(2) de este Código, y (B) la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna, en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y (2) En o antes del décimo quinto (15) día del primer mes del año contributivo siguiente a dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada igual a la cantidad requerida a pagar en el párrafo 1 de este apartado.