Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1062.11
Sección 1062.11. Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico
(a) Obligación de Retener. — (1) Regla general. — En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se disponen en las Secciones 1062.08 (incluyendo en su apartado (g) y 1062.10, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso. (2) Retención sobre dividendos. — (A) Excepto según se dispone en el inciso (B) el ingreso proveniente de dividendos estará sujeto a una deducción y retención en una cantidad igual al diez (10) por ciento del mismo. (B) En el caso de los dividendos a que se refiere la Sección 1092.01(a)(2)(D), la retención será de un siete (7) por ciento. (3) Excepciones. — La deducción y retención dispuesta en este apartado no aplicará con respecto a: (A) dividendos recibidos de ingresos de desarrollo industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, y adquiridos después del 31 de marzo de 1977, (B) dividendos recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y (C) la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. (4) En el caso de intereses recibidos por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, la obligación de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuesta por este apartado aplicará solamente si dicha corporación o sociedad es una persona relacionada (según definido en la Sección 1010.05) del deudor de la obligación. Cuando se trate de cualquier partida de ingreso que esté realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y que conforme a la Sección 1092.01(c)(2) pueda incluirse en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo, no se hará ninguna deducción o retención. (b) Limitación. — Si una corporación o sociedad organizada bajo las leyes de un país extranjero que reciba dividendos de una entidad que esté o fue exenta dedicada a industria en Puerto Rico o que sea dueña u operadora de un hotel u hoteles en Puerto Rico o que arriende propiedad, maquinaria, o equipo para uso en una industria u hotel en Puerto Rico, puede establecer a satisfacción del Secretario: (1) que dicha corporación o sociedad no viene obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial, entonces no se deducirá o retendrá contribución alguna sobre los referidos dividendos; o (2) que la contribución retenida bajo el apartado (a) no puede reclamarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre los dividendos al país donde la corporación fue organizada, o que dicha contribución sólo puede reclamarse parcialmente como crédito, por ser la contribución retenida mayor que la contribución impuesta en dicho país, la contribución así retenida o la porción de ésta que no pudo reclamarse como crédito será reembolsada al contribuyente. (c) Cualquier corporación que reclame un reintegro, ya sea del Secretario o del agente retenedor, bajo las disposiciones del apartado (b) deberá presentar al Secretario: (1) un certificado expedido por las autoridades gubernamentales pertinentes del país donde la corporación fue organizada, estableciendo el límite hasta el cual la contribución sobre ingresos impuesta en Puerto Rico sobre tales dividendos puede reclamarse como crédito en tal país; o (2) una copia certificada de la planilla rendida en dicho país mostrando la contribución pagada y el límite hasta el cual la contribución de Puerto Rico fue admitida como crédito; o (3) cualquier otra evidencia satisfactoria. A base de esta evidencia el Secretario concederá el reintegro o autorizará al agente retenedor a devolver la cantidad de la contribución correspondiente en caso que los fondos no hayan sido pagados al Departamento. (d) Las contribuciones retenidas bajo las disposiciones de esta sección serán declaradas y pagadas del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se establecen en la Sección 1062.08. (e) En el caso de una corporación extranjera no residente que es socio de una sociedad o sociedad especial, se deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento del monto de la participación distribuible de la corporación en el ingreso de la sociedad o sociedad especial. La contribución sobre ingresos a ser retenida bajo este apartado estará sujeta a las disposiciones de la Sección 1062.10. (f) Relevo de retención. — En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la retención establecida en esta Sección ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.”