Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1062.10
Sección 1062.10. Retención en el Origen de la Contribución Sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Individuo Extranjero No Residente Socio en una Sociedad Especial o Accionista en una Corporación de Individuos
(a) Obligación de Retener. — Aquel socio o accionista en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o de la corporación de individuos o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios o accionistas el informe descrito en las Secciones 1061.02 o 1061.07, deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de la participación distribuible del socio en el ingreso de la sociedad especial, o una cantidad igual al treinta y tres (33) por ciento, o la tasas máxima aplicable según establecido en la Sección 1021.01, de la participación distribuible del accionista en el ingreso de la corporación de individuos, de un socio o de un accionista que sea un individuo extranjero, una sucesión o un fideicomiso no residentes. La participación distribuible en el ingreso de la sociedad o de la corporación de individuos se entenderá distribuida conforme con lo dispuesto en las Secciones 1114.16 o 1115.04(j), según apliquen. Lo dispuesto en este apartado no aplicará con respecto a la participación atribuible al accionista no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. (b) Responsabilidad del Pagador. — Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. (c) Si se Dejare de Retener. — Si el agente retenedor, dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el socio o accionista no residente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad especial, a la corporación de individuos, o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.