Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1072.01

Sección 1072.01. No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en Aportación de Propiedad

Last amended: 2011Year: 2011Length: 593 wordsOfficial source
(a) Regla General. — Ninguna ganancia o pérdida será reconocida a una sociedad o a sus socios en el caso de la aportación de dinero u otra propiedad a la sociedad en permuta por un interés en la sociedad, excepto según se dispone en los apartados (b), (c), (d) y (e) de esta sección. (b) Propiedad Depreciada Flexiblemente. — En el caso de una aportación de propiedad depreciada flexiblemente, no se reconocerá ganancia o pérdida a una sociedad o a sus socios a menos que opte por lo contrario. La elección de reconocer ganancia o pérdida en dicha aportación será irrevocable. (c) Propiedad Sujeta a Obligación o Gravamen. — En el caso de una aportación de propiedad sujeta a una obligación o gravamen, que sea asumido por la sociedad, se reconocerá ganancia al socio aportador en la medida en que la parte de la obligación o gravamen de la cual es liberado exceda la base ajustada, para el socio aportador, de la propiedad aportada. (d) Regla Especial. — El apartado (a) no aplica a la ganancia realizada en la transferencia de propiedad a una sociedad que se consideraría como una compañía de inversiones si dicha entidad fuese incorporada. Para fines de esta sección, la determinación de si una entidad se considerará una compañía de inversiones se hará: (1) tomando en consideración todas las acciones y valores poseídos por la entidad, y (2) tratando como acciones y valores: (A) el dinero, (B) las acciones y otros intereses de capital en una corporación, evidencias de deuda, opciones, contratos para entrega futura (“forward or future contracts”), contratos de principal hipotético (“notional principal contracts”) y derivados, (C) cualquier moneda extranjera, (D) cualquier interés en un fideicomiso de inversión en bienes raíces, un fideicomiso común, una compañía inscrita de inversiones, una sociedad pública (“publicly traded partnership”) o cualquier otro interés de capital (que no sea en una corporación) que de acuerdo a sus términos o a cualquier otro acuerdo es fácilmente convertible en, o intercambiable por, cualquier activo descrito en el inciso (C) o en los incisos (E) o (H), (E) excepto según dispuesto en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier interés en un metal precioso, a menos que dicho metal se use o mantenga en la explotación de una industria o negocio después de la aportación, (F) excepto que de otro modo se disponga en los reglamentos promulgados por el Secretario, intereses en cualquier entidad si sustancialmente todos los activos de dicha entidad consisten (directa o indirectamente) de cualquier activo descrito en cualquier inciso precedente o en el inciso (H), (G) en la medida en que se disponga en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier interés en una entidad no descrita en el inciso (F), pero sólo hasta el valor de dicho interés que sea atribuible a activos mencionados en los incisos (A) al (E) o el inciso (H), o (H) cualquier otro activo especificado en los reglamentos promulgados por el Secretario El Secretario podrá promulgar reglamentos que, en las circunstancias apropiadas, traten cualquier activo descrito en los incisos (A) a la (E) como que no se mencionan en dichos incisos. (e) Reglamentos Relacionados con Ciertas Transferencias de Sociedades. — El Secretario podrá disponer mediante reglamento que las disposiciones de no reconocimiento de ganancia del apartado (a) no aplicarán a la ganancia realizada en la transferencia de propiedad a una sociedad si dicha ganancia, cuando sea reconocida, será incluida en el ingreso bruto de una persona que no sea un residente de Puerto Rico o que sea un ciudadano de los Estados Unidos no residente.
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