Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1081.03

Sección 1081.03. Cuenta de Retiro Individual No Deducible

Last amended: 2011Year: 2011Length: 2,421 wordsOfficial source
(a) Regla General. — Excepto por lo dispuesto en esta sección, y según se disponga bajo Reglamentos promulgados por el Secretario, una cuenta de retiro individual no deducible será tratada para propósitos de este Subtítulo en la misma forma que una cuenta de retiro individual bajo la Sección 1081.02, y estará sujeta a los requisitos dispuestos en dicha sección. (b) Cuenta de Retiro Individual No Deducible. — Para propósitos de este Subtítulo, el término “Cuenta de Retiro Individual No Deducible” significará una cuenta de retiro individual que cumpla con la definición y los requisitos establecidos en los apartados (a), (b) o (c) de la Sección 1081.02, y la cual es designada (según requiera el Secretario) al momento de su establecimiento como una cuenta de retiro individual no deducible. La designación de una cuenta de retiro individual como una cuenta de retiro individual no deducible se realizará conforme lo disponga el Secretario. (c) Trato de Aportaciones. — (1) Deducción no permitida. — No se permitirá deducción alguna por las aportaciones hechas a una cuenta de retiro individual no deducible. (2) Límite en las aportaciones — La cantidad agregada de aportaciones para un año contributivo a todas las cuentas de retiro individual no deducibles mantenidas para el beneficio de un individuo no excederá del exceso (si alguno) de: (A) la cantidad máxima admisible como una deducción bajo el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1033.15 con respecto a dicho individuo para dicho año contributivo (computada sin tomar en consideración el inciso (D) del párrafo (7) del apartado (a) de dicha Sección), sobre (B) la cantidad agregada de aportaciones para dicho año contributivo a otras cuentas de retiro individual (que no sean cuentas de retiro individual no deducibles) mantenidas para el beneficio de un individuo. (3) Aportaciones permitidas después de alcanzar la edad de setenta años y medio (70 ½) — Se permitirá efectuar aportaciones a cuentas de retiro individual no deducibles aun después de que el individuo bajo cuyo nombre se mantiene la cuenta haya alcanzado la edad de setenta años y medio (70 ½). (4) Reglas de distribución obligatoria no aplican antes de la muerte. — Las disposiciones del párrafo (6) del apartado (a) y del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1081.02 no aplicarán a una cuenta de retiro individual no deducible. (5) Aportaciones por transferencia. — (A) En general. — No se podrá realizar una aportación por transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible a menos que sea una aportación por transferencia cualificada, según se define dicho término en el apartado (e) de esta sección. (B) Coordinación con cantidad máxima de aportaciones. — Una aportación por transferencia cualificada no se tomará en consideración para fines del límite dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. (6) Momento en que se hace la aportación. — Para fines de esta sección se considerará que un contribuyente ha efectuado aportaciones a una cuenta de retiro individual no deducible el último día del año contributivo si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se hacen no más tarde del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para rendir de la misma. (d) Trato contributivo de distribuciones — Para propósitos de este Subtítulo (1) Exclusión — Cualquier distribución cualificada de una cuenta de retiro individual no deducible no se incluirá como ingreso bruto y estará exenta de tributación. (2) Distribución cualificada — Para propósitos de esta sección (A) En general — El término “distribución cualificada” significa cualquier pago o distribución (i) hecha en o después de la fecha en que el contribuyente alcance la edad de sesenta (60) años; (ii) hecha a un beneficiario (o a la sucesión del individuo) en o después de la muerte del individuo; (iii) que constituye una distribución para un propósito especial, según se define dicho término en el párrafo (6) de este apartado. (B) Distribuciones de aportaciones en exceso e ingreso relacionado — El término “distribución cualificada” no incluirá ninguna distribución de una aportación en exceso descrita bajo el párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1081.02 y de cualquier cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso. (3) Distribuciones no cualificadas — Cualquier distribución de una cuenta de retiro individual no deducible que no sea una distribución cualificada estará sujeta a tributación de conformidad con las disposiciones de la Sección 1081.02(d), y estará sujeta a las penalidades dispuestas en la Sección 1081.02(g) de la misma manera que las distribuciones de las cuentas de retiro individual descritas en la Sección 1081.02. Para propósitos de la Sección 1081.02(d)(1)(A), la base de cualquier persona en la cuenta de retiro individual no deducible será igual a la suma de: (A) las aportaciones no deducibles hechas a la cuenta; (B) las aportaciones por transferencias cualificadas hechas a la cuenta; y (C) el ingreso devengado por la cuenta que fuese exento de contribución sobre ingresos. (4) Transferencias de una cuenta de retiro individual a una cuenta de retiro individual no deducible (A) En general — No obstante lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(4), en el caso de una distribución a la cual le apliquen las disposiciones de este párrafo (i) se incluirá como ingreso bruto aquella cantidad que sería incluible como ingreso bruto bajo la Sección 1081.02(d) (sin tomar en consideración las disposiciones de la Sección 1081.02(d)(4)) y, excepto por lo dispuesto en la cláusula (iii) de este inciso, la misma estará sujeta a la tributación y a las retenciones dispuestas en dicha Sección 1081.02(d); (ii) las disposiciones del apartado (g) de la Sección 1081.02 no aplicarán; y (iii) cualquier cantidad que deba incluirse como ingreso bruto durante un año contributivo por razón de este párrafo por cualquier distribución hecha antes del 1 de julio de 2003, estará sujeta a una contribución de doce y medio (12.5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código. Para fines de este inciso, el monto de la distribución incluible como ingreso bruto bajo la Sección 1081.02(d) será igual al monto total de la distribución menos la base atribuible a dicha distribución de conformidad con las disposiciones de la Sección 1081.02(d)(1)(A), aumentada dicha base en la medida que sea aplicable, por la cantidad dispuesta en la Sección 1081.06(a)(2)(A). (B) Distribuciones a las que aplica este párrafo. — Este párrafo aplicará a una distribución de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no deducible) mantenida para el beneficio de un individuo la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no deducible como una aportación por transferencia cualificada. No obstante, las distribuciones de una cuenta de retiro individual que estuvieron sujetas a la contribución especial impuesta por la Sección 1081.06, no estarán sujetas a la contribución dispuesta en el inciso (A) de este párrafo. (C) Conversiones. — La conversión de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no deducible) a una cuenta de retiro individual no deducible se tratará para propósitos de este párrafo como una distribución a la cual aplica este párrafo. No obstante, el Secretario establecerá mediante Reglamento la aplicación de las disposiciones del inciso (F) a este inciso. (D) Uso de la cuenta de retiro individual no deducible como colateral. (i) Límite. — Un individuo podrá utilizar como colateral para un préstamo una cuenta de retiro individual no deducible sólo sí la totalidad de los fondos producto del préstamo se utiliza para satisfacer la contribución sobre ingresos impuesta a una transferencia a la cual le aplican las disposiciones del inciso (A)(iii) de este párrafo. (ii) Efecto de comprometer una cuenta de retiro individual no deducible como colateral. — No obstante lo dispuesto en la Sección 1081.02(e)(3), el uso de una cuenta de retiro individual no deducible como colateral no se considerará una distribución sujeta a tributación siempre y cuando el producto del préstamo se utilice para el fin dispuesto en la cláusula (i) de este inciso. (E) Requisitos adicionales de información — Los fiduciarios de cuentas de retiro individual no deducibles y los fiduciarios de cuentas de retiro individual que no son cuentas de retiro individual no deducibles, o ambos, según sea el caso, incluirán aquella información adicional en los informes requeridos bajo el apartado (f) de la Sección 1081.02 que el Secretario requiera para asegurarse que las cantidades que deben incluirse como parte del ingreso bruto bajo el inciso (A) de este párrafo sean así incluidas. (F) Reglas especiales para aportaciones a las cuales aplica la contribución de doce y medio (12.5) por ciento — En el caso de una aportación por transferencia cualificada a una cuenta de retiro individual no deducible de una distribución sujeta a las disposiciones del inciso (A)(iii) de este párrafo aplicarán, las siguientes reglas: (i) Obligación de deducir y retener en el origen y pagar o depositar la contribución impuesta por el inciso (A)(iii) de este párrafo: (I) Obligación de deducir y retener — Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que efectúe distribuciones de cuentas de retiro individual sujetas a la contribución dispuesta en la cláusula (iii) del inciso (A) de este párrafo, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al doce y medio (12.5) por ciento del monto de las mismas que constituya ingreso bruto. (II) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas y retenidas — Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de la subcláusula (I), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(1)(E). Dicho fiduciario será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta. (III) No retención — Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de esta cláusula, dejare de hacer la retención a que se refiere la subcláusula (I), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario. (IV) Penalidad — Para las disposiciones relacionadas a las penalidades aplicables por dejar de retener o depositar la contribución dispuesta en la subcláusula (I), véase el Subtítulo F. (5) Transferencias de distribuciones de un fideicomiso de empleados a una cuenta de retiro individual no deducible (A) En general — No obstante lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(2), una distribución total pagada o puesta a disposición de cualquier participante por un fideicomiso exento bajo la Sección 1081.01, dentro de un (1) solo año contributivo del participante, debido a la separación del empleado del servicio, la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no deducible como una aportación por transferencia cualificada, estará sujeta a tributación y a las retenciones aplicables a la misma, de conformidad con las disposiciones de la Sección 1081.01(b). (B) Requisitos adicionales — Los requisitos y las reglas establecidas bajo los incisos (E) y (F) del párrafo (4) de este apartado aplicarán a las distribuciones cubiertas por este párrafo. (6) Distribución para propósito especial — Para fines de esta sección, el término “distribución para propósito especial” significa cualquier distribución a la cual le aplica el párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1081.02. (7) Ajustes antes de la fecha límite (A) En general — Excepto según lo disponga el Secretario, si, no más tarde del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos para un (1) año contributivo particular, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para rendir la misma, un (1) contribuyente transfiere una aportación hecha a una cuenta de retiro individual durante dicho año contributivo, en una transferencia de fideicomiso a fideicomiso, a cualquier otra cuenta de retiro individual, para propósitos de este Subtítulo, dicha aportación será tratada como hecha a la cuenta transferida (y no a la cuenta de donde se transfirió la aportación). (B) Reglas especiales (i) Transferencia de ingreso — El inciso (A) de este párrafo no aplicará a una transferencia de una aportación a menos que dicha transferencia esté acompañada por cualquier ingreso neto atribuible a dicha aportación. (ii) No deducción — El inciso (A) de este párrafo aplicará a una transferencia de una aportación sólo en la medida en que no se haya admitido una deducción con relación a la aportación a la cuenta de retiro individual transferida. (e) Aportación por Transferencia Cualificada — Para propósitos de esta sección, el término “aportación por transferencia cualificada” significa: (1) una aportación por transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible de otra cuenta de retiro individual no deducible, o de una cuenta de retiro individual que no es una cuenta de retiro individual no deducible, pero sólo si dicha aportación por transferencia cumple con los requisitos de la Sección 1081.02(d)(4). Para fines de la Sección 1081.02(d)(4)(B), no se tomará en consideración cualquier aportación de una transferencia cualificada de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no deducible) a una cuenta de retiro individual no deducible; y (2) una aportación por distribuciones de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(a), pero sólo si dicha aportación por transferencia proviene de una distribución total pagada dentro de un (1) solo año contributivo de un participante debido a la separación del empleado del servicio, y la aportación por transferencia cumple con los requisitos del párrafo (2) del apartado (b) de dicha sección. (3) una aportación por transferencia del balance de la Cuenta de Ahorro de los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, pero sólo si dicha aportación por transferencia cumple con los requisitos del Artículo 3-109(B)(5) de dicha Ley Núm. 447, supra. Para fines de este apartado, y sujeto a las limitaciones de los párrafos (1) y (2), la aportación por transferencia cualificada será igual a la cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual, de una cuenta de retiro individual no deducible, o de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(a), reducida por la contribución retenida de acuerdo al apartado (d)(4)(A) y el apartado (d)(5)(A) de esta sección.
Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1081.03: Sección 1081.03. Cuenta de Retiro Individual No Deducible | Justis AI