Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1081.02

Sección 1081.02. Cuenta de Retiro Individual

Last amended: 2011Year: 2011Length: 6,855 wordsOfficial source
(a) A los efectos de esta sección, el término “Cuenta de Retiro Individual” significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios, o la participación de un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos: (1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia (“rollover”) descrita en el apartado (d)(4), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de la cantidad permisible como deducción al amparo de la Sección 1033.15(a)(7) por año contributivo a beneficio de cualquier individuo. (2) Que el fondo sea administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa de seguros de vida que demuestre a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras que el modo mediante el cual administrará el fideicomiso será consistente con los requisitos de esta Sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este párrafo incluyen tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por el Fondo de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, o según es dispuesto por la Ley Número 99 de 4 de junio de 1980, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 5 de 15 de enero de 1990; derogada y sustituida por la Ley 114-2001], o por el seguro de la National Credit Union Administration del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal Credit Union Act (P.L. 86-354,12 U.S.C. 1751), según sea el caso. (3) Requisitos de inversión: (A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado (a) y el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01, se invierta en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, en valores mobiliarios de fideicomisos de inversión exenta elegibles bajo las disposiciones de la Sección 1112.02, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico, o en préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas, de conformidad con los propósitos establecidos en la Sección 1031.02(a)(3)(L) y (M) de este Subtítulo. (B) Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado (a) y el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01, se invierta en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. Para propósitos de este inciso, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. (C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado (a) y el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01, se podrá invertir en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras (“investment-grade”), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. (D) Un fiduciario que invierta en acciones de una compañía de inversión organizada y autorizada a operar como tal bajo la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, calificará, con respecto a dicha inversión, con los requisitos de inversión establecidos en los incisos (A), (B), y (C) anteriores siempre y cuando el producto de dicha inversión por la compañía de inversión se designe por dicha Compañía para ser invertido de acuerdo a dichos incisos y que dicha Compañía cumpla con todos los requisitos del reglamento que adopte el Comisionado conforme la autoridad conferida en los mismos. Disponiéndose que el fiduciario que invierta en valores mobiliarios de una compañía de inversión o un fideicomiso de inversión exenta organizado y autorizado a operar como tal bajo la Ley 93-2013, según enmendada, o una compañía de inversión de fin abierto inscrita bajo las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, calificará automáticamente, con respecto a dicha inversión, con los requisitos de inversión establecidos en los incisos (A), (B), y (C) anteriores. Un Banco o institución autorizada a hacer negocios de fideicomiso en Puerto Rico podrá invertir los fondos de sus Cuentas de Retiro Individual a través de uno o varios fondos comunes de inversión según autorizado por este Código. (E) Los fiduciarios cumplirán con los requisitos de inversión de los incisos (A), (B) y (C) anteriores si depositan las aportaciones generadas por las Cuentas de Retiro Individual en las instituciones descritas en el párrafo (2) del apartado (a) que a su vez inviertan dichas aportaciones según requerido por los incisos (A), (B) y (C). (F) El ingreso derivado de los activos descritos en los incisos (A), (B) y (C) anteriores deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos bajo el inciso correspondiente al activo que generó dicho ingreso. (4) Que el interés de un individuo en el balance de su cuenta sea irrevocable e intransferible. (5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantengan en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso. (6) Que el interés total del dueño le sea distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de setenta y cinco (75) años, o sea distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribirá para que tal interés sea distribuido durante: (A) la vida del dueño o la vida de éste y su cónyuge; (B) un período que no se extienda más allá de la expectativa de vida del dueño o de la expectativa de vida de éste y su cónyuge. En el caso de las cuentas de retiro individual a término fijo, en el que el interés está disponible para ser distribuido en el plazo acordado al momento en que se establece la Cuenta de Retiro Individual, los participantes serán notificados treinta (30) días antes de su vencimiento por la entidad que maneje el fondo. (7) Que si el individuo a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su interés en el fideicomiso o cuando la distribución de los beneficios del fideicomiso hubiese comenzado para beneficio de su cónyuge sobreviviente de acuerdo con el párrafo (6) y este último falleciere con anterioridad a que la totalidad de los beneficios le hubiesen sido distribuidos, entonces el interés total que quede por distribuir sea distribuido dentro de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño del fideicomiso o de su cónyuge sobreviviente. La disposición que precede no tendrá aplicación si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se había iniciado la distribución del beneficio del contrato sobre las bases de un término cierto, siempre que dicho término hubiese sido permitido al amparo del párrafo (6) de este apartado. (8) Que ninguna parte de los fondos del fideicomiso sea invertida en contratos de seguros de vida. (b) A los fines de esta sección, el término “cuenta de retiro individual” también significará una “anualidad de retiro individual”. “Anualidad de retiro individual” significa un contrato de anualidad o un contrato dotal según sea descrito por reglamento promulgado por el Secretario, emitido por una compañía de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes requisitos: (1) Que el contrato no sea transferible por el dueño. (2) Que bajo el contrato: (A) las primas no sean fijas; (B) la prima anual referente a cualquier individuo no exceda de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1033.15; (C) en el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la Sección 1061.01 la prima anual respecto a cada cónyuge no exceda de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1033.15; y (D) cualquier devolución de primas sea utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquel en que se efectúe la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios adicionales. (3) Que el interés total del dueño le sea distribuido no más tarde del cierre del año contributivo en que alcance la edad de setenta y cinco (75) años o sea distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos promulgue el Secretario — (A) durante la vida del dueño o las vidas de tal dueño y su cónyuge, o (B) durante un período que no se extienda más allá de la expectativa de vida de tal dueño o de la expectativa de vida de tal dueño y su cónyuge. (4) Que si el dueño fallece con anterioridad a que la totalidad de su interés en el contrato le hubiese sido distribuido, o si hubiese comenzado la distribución de los beneficios del contrato, según se dispone en el párrafo (3) anterior, para beneficio de su cónyuge sobreviviente y éste falleciere antes de que la totalidad de los beneficios del contrato le hubiesen sido distribuidos, entonces el interés total que quede por distribuir sea distribuido dentro de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño o de su cónyuge sobreviviente. La oración que precede no será aplicable si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se había iniciado la distribución del beneficio del contrato sobre las bases de un término cierto, siempre que dicho término fuere uno permitido al amparo del párrafo (3) anterior. (5) Que el interés del dueño no pueda ser confiscado (“nonforfeitable”) total ni parcialmente. (6) Que el cien (100) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a), en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01 se inviertan de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”. De no cumplir con los requisitos de inversión dispuestos por el “Código de Seguros de Puerto Rico” será necesario cumplir con los requisitos de inversión descritos a continuación: (A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01, sean invertidas en obligaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, en valores mobiliarios de fideicomisos de inversión exenta elegibles bajo las disposiciones de la Sección 1112.02, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales. (B) Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01, se inviertan en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a éstos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para éstos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. (C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1081.01, podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras (“investment-grade”), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. (D) El ingreso derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro (34) por ciento o más, hasta sesenta y seis (66) por ciento, o hasta treinta y tres (33) por ciento de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta correspondiente al activo que generó dicho ingreso. Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo. (E) Sin embargo, se entenderá que la inversión cualifica automáticamente con los requisitos de inversión de los incisos (A), (B), (C) y (D) anteriores en la porción de las primas que invierta en valores mobiliarios de una o más compañías de inversión o fideicomisos de inversión exenta organizados y autorizados a operar bajo la Ley 93-2013 según ha sido enmendada, y el ingreso derivado de dichas inversiones se reinvierte en dichas acciones. (7) El término “anualidad de retiro individual” no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (e) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta y cinco (75) años y sólo aquel que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1033.15. (c) Cuentas Establecidas por Patronos y Ciertas Asociaciones de Empleados. — Un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico por un patrono para el beneficio exclusivo de sus empleados o de sus beneficiarios o por una asociación de empleados, la cual puede incluir empleados que a la vez sean dueños de la empresa, para el uso exclusivo de sus miembros o sus beneficiarios, será considerada como una cuenta de retiro individual según definida en el apartado (a), pero sólo si la escritura del fideicomiso satisface los siguientes requisitos: (1) El fideicomiso cumple los requisitos establecidos en el apartado (a). (2) Se lleven cuentas separadas sobre los intereses de cada empleado o miembro. Los bienes en fideicomiso podrán mantenerse en un fondo común a cuenta de todos los individuos que tengan un interés en el fideicomiso. (d) Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual. — (1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual. — (A) Salvo en los casos provistos de otra manera en este apartado, cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual será incluida como ingreso bruto por concepto de pago de retiro por la persona que la reciba en el año contributivo durante el cual se recibe el pago o la distribución. La base de cualquier persona en tal cuenta es de cero, aumentada por la proporción de ingreso derivado respecto a estos fondos que fuese exenta de contribución sobre ingresos. En caso de que se realice una distribución parcial la base, si alguna, será prorrateada. (B) Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida durante años contributivos comenzados antes del 1 de julio de 2014 de una cuenta de retiro individual que consiste de intereses de los descritos en la Sección 1023.04 estará sujeta a las disposiciones de dicha Sección 1023.04 para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual reciba dichos intereses en distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual. Cualquier cantidad pagada o acreditada con posterioridad al 30 de junio de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, de intereses sobre una cuenta de retiro individual continuará estando sujeta a una tasa contributiva de un diecisiete (17) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b). Disponiéndose que para cantidades pagadas o acreditadas después del 31 de diciembre de 2018 la tasa contributiva por dichos intereses será de diez (10) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b). (C) Contribución especial de diecisiete (17) por ciento: (i) El dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de intereses descritos en la Sección 1023.04, ni una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, y que consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según definido en la cláusula (ii) de este inciso, recibidos por dicha cuenta de retiro individual, podrá acogerse a la opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de cualesquiera otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución igual al diecisiete (17) por ciento para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en esta cláusula (i), el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento de la cantidad distribuida. El fiduciario no vendrá obligado a hacer la deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como una aportación por transferencia bajo la Sección 1081.02(d)(4) y la distribución es transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la otra cuenta de retiro individual por instrucciones del dueño o beneficiario de la misma. Disponiéndose que, para pagos realizados luego del 31 de diciembre de 2018, el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual podrá optar acogerse a lo dispuesto en este inciso, pero la contribución aplicable será una contribución igual a diez (10) por ciento de la cantidad que reciba en dicha distribución. (ii) El término “ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico” para propósitos de esta sección se definirá conforme a los reglamentos, carta circular, u otra determinación administrativa de aplicación general promulgados por el Secretario. En estos reglamentos, carta circular u otra determinación administrativa de aplicación general, el Secretario dará tratamiento similar, para propósitos de este inciso, a las distribuciones sobre las participaciones en fideicomisos de inversión común o colectiva mantenidos por un banco o compañía de fideicomisos organizados bajo las leyes de Puerto Rico para la inversión de fondos de cuentas de retiro individual (“common or collective investments trust”) y a los dividendos distribuidos por compañías inscritas de inversiones. (D) No obstante lo dispuesto en los incisos (B) y (C) de este apartado, el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, podrá optar por pagar una contribución igual al diez (10) por ciento sobre dicha cantidad en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo, para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial, siempre y cuando éste se encuentre disfrutando de los beneficios de retiro ofrecidos por el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, Sistema de Retiro de la Judicatura o el Sistema de Retiro para Maestros. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en este inciso, el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento de la cantidad distribuida. (E) Requisitos para acogerse a la Contribución del Diecisiete (17) por ciento o Diez (10) por ciento. — La opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en la Sección 1023.04, o la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en el inciso (D), podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro individual. Disponiéndose que, para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución de dichos pagos será de diez (10) por ciento. (F) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas. — Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la contribución dispuesta en la cláusula (i) del inciso (C), en el inciso (D) y en el inciso (J), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en la forma y manera que establezca el Secretario, incluyendo requerir que el depósito se efectué por medios electrónicos. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución. (G) No retención. — Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere en los incisos (C), (D) o (J), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario. (H) Penalidad. — Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase el Subtítulo F. (I) Distribuciones por razón de Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. — Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual para cubrir Gastos Elegibles, deberá considerarse como una distribución especial sujeta a tributación conforme a lo dispuesto en el inciso (J) de este párrafo. (i) Para propósitos de este inciso, Gastos Elegibles tendrá el mismo significado dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(v)(II). (ii) Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo este inciso y la Sección 1081.02(b)(1)(D) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) del inciso (J) de este párrafo. (J) Tributación de las Distribuciones por razón de Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. — Los primeros diez mil (10,000) dólares que sean pagados o distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, bajo el inciso (I) de este párrafo, estarán excluidos de la definición de Ingreso Bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18). (i) Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades distribuidas bajo el inciso (I) de este párrafo, ya sea por una o varias cuentas de retiro individual, a las cantidades distribuidas bajo la Sección 1081.01(b)(1)(D), ya sea por uno o varios planes de retiro, bajo un mismo Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. (ii) Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme a la cláusula (i) de este inciso, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por ciento, en lugar cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo, incluyendo la contribución básica alterna. (iii) Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo el inciso (I) de este párrafo y la Sección 1081.01(b)(1)(D) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) de este inciso. (iv) Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones, en la manera que excedan la cantidad exenta pero que sean menores del límite establecido en la cláusula (iii) de este inciso, una cantidad igual al diez (10) por ciento. De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida será considerada como ingreso ordinario. (v) Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los documentos que el participante o beneficiario deberán presentar a la institución financiera o aseguradora que administra la cuenta de retiro individual para que se realice la distribución por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. (2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación. — Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1033.15, si: (A) Tal reembolso se recibe en o antes del día prescrito por ley (incluyendo cualquier período de prórroga que se concediese) para radicar la planilla de contribución sobre ingresos de tal individuo para dicho año contributivo; (B) No se permite deducción alguna bajo el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1033.15, con respecto a tales aportaciones en exceso; y (C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en este párrafo será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportación. Cualquier reembolso durante el año contributivo que corresponda a intereses de los descritos en la Sección 1023.04 y a ingresos descritos en el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (d) de esta sección será tributado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1023.04 y el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (d) de esta sección, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la Sección 1023.04 y la Sección 1081.02(d), respectivamente. (3) Traspaso de una cuenta de retiro individual por razón de divorcio. — El traspaso del interés de un individuo en una cuenta de retiro individual a su anterior cónyuge bajo un decreto de divorcio o bajo un documento escrito debido a tal divorcio no se considerará como un traspaso tributable hecho por tal individuo a pesar de cualquier otra disposición bajo este Subtítulo, y tal interés al momento del traspaso se considerará como una cuenta de retiro individual de tal cónyuge y no de tal individuo. Subsiguientemente, para los fines de este Subtítulo se considerará tal cuenta como mantenida para el beneficio de tal cónyuge. (4) Aportación por transferencia (“rollover”). — Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) bajo este párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B). (A) En general. — Las disposiciones del párrafo (1) anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual al individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total o parcial recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual (excepto un contrato total) o a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo o al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, ya sea de una cuenta de retiro individual del individuo o una cuenta de retiro individual de su cónyuge, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1081.04(d)(4) y, para propósitos de este párrafo, se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida de la cuenta de retiro individual reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1081.03(d)(4) que haya sido retenida según allí se dispone. (B) Limitación. — Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a aquellas cantidades descritas en el inciso (A) anterior recibidas por un individuo de una cuenta de retiro individual si en cualquier momento durante el año anterior al día en que se recibió esa cantidad, dicho individuo recibió cualquier otra cantidad de una cuenta de retiro individual que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia de la aplicación de este párrafo. (5) Distribución de contratos de anualidades. — Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) anterior no se aplicarán a un contrato de anualidad que satisfaga los requisitos de los párrafos (1), (3), (4) y (5) del apartado (b) y que sea distribuido de una cuenta de retiro individual. (6) Distribución para adquisición o construcción de residencia. — Las disposiciones del párrafo (1) no serán de aplicación a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual que se utilice para la adquisición o construcción de una propiedad que sea utilizada como la primera residencia principal del contribuyente, sujeto a las siguientes condiciones: (A) El contribuyente certificará al fiduciario de la cuenta de retiro individual que la cantidad que se distribuya se utilizará para la adquisición o construcción de su primera residencia principal y que antes de la fecha de la distribución dicho individuo no ha sido dueño de una propiedad residencial que haya utilizado como su residencia principal; (B) La cantidad total recibida se usará para ese propósito no más tarde de quince (15) días después de haber recibido dicha distribución; y (C) En la escritura de compraventa se hará constar la parte del precio de compra de la residencia que ha sido pagado con fondos provenientes de la cuenta de retiro individual, así como el número de dicha cuenta. La cantidad distribuida conforme a este párrafo no se considerará como una distribución sujeta a tributación en el año en que se reciba sino que su tributación se difiere. En tal caso, la distribución cuyo reconocimiento como ingreso ha sido diferido, se reconocerá como ingreso ordinario en la venta u otra disposición de la residencia así adquirida o construida independientemente de que la disposición de la residencia resulte en ganancia o pérdida y de las disposiciones de las Secciones 1031.02(a)(16) y 1031.02(m). Para fines de este párrafo, el término “primera residencia principal” significa la primera propiedad poseída por un individuo que sea utilizada por él como su residencia principal. (e) Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Retiro Individual. — (1) Exención de contribuciones. — Cualquier cuenta de retiro individual estará exenta del pago de contribuciones bajo este Subtítulo a menos que tal cuenta haya cesado de ser una cuenta de retiro individual de acuerdo con el párrafo (2) o (3) de este apartado. No obstante la disposición anterior, cualquier cuenta estará sujeta a las contribuciones impuestas en el apartado (a) de la Sección 1102.01. (2) Pérdida de la exención de una cuenta cuando se incurre en transacciones prohibidas. — (A) En general. — Si, durante cualquier año contributivo del individuo para cuyo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro individual, éste o su beneficiario incurre con respecto a tal cuenta, en cualquier “transacción prohibida” según este término se define en la Sección 1083.02(f)(2)(B), la misma cesará de ser una cuenta de retiro individual desde el día primero de tal año contributivo, y para propósitos de este inciso: (i) Se considerará al individuo para cuyo beneficio se estableció cualquier cuenta como el propietario de la misma, y (ii) La cuenta separada de cualquier individuo dentro de una cuenta de retiro individual mantenida por un patrono o asociación de empleados se tratará como una cuenta de retiro individual por separado. (B) Cuenta considerada como si hubiesen distribuido todos los bienes. — En el caso de que cualquier cuenta termine de ser una cuenta de retiro individual por motivo de lo dispuesto en el inciso (A), la misma será considerada al día primero de tal año contributivo como si se hubiera distribuido una cantidad igual al valor en el mercado de la totalidad de los bienes en la cuenta en dicha fecha. (3) Efecto de comprometer una cuenta de retiro individual como colateral. — (A) Si durante cualquier año contributivo del individuo para cuyo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro individual dicho individuo utiliza la cuenta total o parcialmente como colateral para un préstamo, la porción así utilizada se considerará como distribuida a tal individuo. (B) Si durante cualquier año contributivo el dueño de una anualidad de retiro individual toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de retiro individual para propósitos de la Sección 1033.15 a partir del primer día de dicho año contributivo. Tal dueño incluirá en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer día de dicho año. (4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta. — Si en cualquier momento durante los primeros siete días laborables después de abierta una cuenta de retiro individual la persona o entidad que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta Sección y la Sección 1033.15(a)(7). (f) Informes. — (1) Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los términos del apartado (a) y toda compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de retiro individual bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos. Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del 28 de febrero del año siguiente en el que hayan realizado distribuciones y no más tarde del 30 de noviembre del año contributivo siguiente al año contributivo en que dicha aportación vaya a ser reclamada por el contribuyente como una deducción. (2) Cualquier fiduciario o compañía o cooperativa de seguros de vida que luego de haber sido notificado por el Secretario de algún incumplimiento al párrafo (1) anterior, volviere a incumplir el mismo perderá, a partir de la determinación de tal incumplimiento, su elegibilidad para actuar como fiduciario con respecto a cualquier cuenta de retiro individual. El Secretario requerirá la transferencia de todas las cuentas de retiro individual administradas por el fiduciario, compañía o cooperativa descalificada a cualquier otro fiduciario que será seleccionado por el participante. Este cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente de la administración de un fiduciario autorizado a aceptar cuentas de retiro individual a otro sin mediar distribución alguna al individuo para cuyo beneficio se mantiene la cuenta, no se considerará como un pago, distribución o reembolso y no quedará sujeto a contribución o a la penalidad de diez (10) por ciento dispuesta en el apartado (g). (g) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años. — (1) Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda como distribuida, conforme a las disposiciones de esta Sección con anterioridad a que el beneficiario de la cuenta de retiro individual alcance la edad de sesenta (60) años estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida que sea incluible como ingreso en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por el fiduciario y remitida al Secretario conforme lo dispuesto en la Sección 1062.01. (2) Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán en las siguientes situaciones: (A) En caso que la cantidad pagada o distribuida, o que se considere distribuida conforme al apartado (d), sea atribuible a un contribuyente que advino incapacitado. (i) Un individuo será considerado incapacitado si estuviera impedido de emplearse en cualquier actividad significativa lucrativa por razón de un impedimento médicamente determinable, ya sea físico o mental, que se pueda esperar tenga una duración larga e indefinida o pueda resultar en la muerte. (ii) Un individuo no será considerado incapacitado a menos que pruebe su incapacidad en la forma y manera que requiera el Secretario. (B) Cuando el Secretario, mediante reglamentación a tales efectos, exima a un contribuyente que por razón de pérdida de empleo o por razón de necesitar fondos para sufragar gastos de estudios universitarios de sus dependientes directos, se vea en la necesidad de hacer retiros anticipados. (C) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la adquisición o construcción de la primera residencia principal, sujeto a las disposiciones del apartado (d)(6) de esta sección. (D) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la reparación o reconstrucción de su residencia principal que haya sido afectada por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita; o cuando retire fondos para evitar la inminente ejecución o la incursión en mora de la hipoteca sobre su residencia principal, incluyendo para realizar refinanciamientos, debido a la pérdida de empleo o reducción sustancial verificable de ingresos; sujeto a la presentación de evidencia de dicha necesidad, circunstancia y uso, disponiéndose que, en este último caso y en relación a los refinanciamientos para evitar la incursión en mora, la persona podrá retirar hasta la mitad de los fondos depositados en cada institución financiera o hasta un total de veinte mil (20,000) dólares, lo que sea mayor. (E) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de mil doscientos (1,200) dólares para la adquisición o compra de una computadora para el disfrute de un dependiente hasta el segundo grado de consanguinidad que esté cursando estudios hasta el nivel universitario. Este retiro solamente podrá llevarse a cabo una (1) vez, cada seis (6) años. (F) En aquellos casos donde el contribuyente retire los fondos para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas, degenerativas y terminales de algún miembro familiar, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para propósitos de esta Sección, una enfermedad severa, crónica, degenerativa y terminal es una cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida o la incapacidad física permanente del paciente. (G) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de veinte mil (20,000) dólares para la adquisición de un sistema de energía renovable, eficiente y amigable al ambiente para su residencia, entiéndase todo equipo o propiedad mueble, o conjunto de ellas, que produzca energía de fuentes renovables, tales como: energía solar, eólica, geotérmica, océano- térmica, hidroeléctrica o combustibles renovables, sin incluir combustibles fósiles. Este retiro podrá llevarse a cabo una (1) vez cada diez (10) años. (H) En aquellos casos en que los fondos son retirados para el pago de deuda por concepto de pensión alimentaria que se encuentre en atraso por seis (6) meses o más. El contribuyente deberá proveer una certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) acreditando tal deuda. El fiduciario de la cuenta, remitirá a la ASUME la cantidad certificada como deuda o la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, en caso de no ser suficiente para el saldo de la misma.
Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1081.02: Sección 1081.02. Cuenta de Retiro Individual | Justis AI