Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1081.01

Sección 1081.01. Fideicomisos de Empleados

Last amended: 2011Year: 2011Length: 13,646 wordsOfficial source
(a) Exención. — Un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico que forme parte de un plan de retiro de un patrono, de participación en ganancias, bonificación en acciones o pensiones, para el beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o que rindan servicios principalmente en Puerto Rico, y de los beneficiarios de éstos y un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico o que sea considerado un fideicomiso doméstico bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que forme parte de un plan de retiro de un patrono, de participación en ganancias, bonificación en acciones o pensiones, para el beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o empleados residentes en Puerto Rico y Estados Unidos y de los beneficiarios de éstos y que, con respecto a sus participantes y beneficiarios de los Estados Unidos, cumpla con los requisitos de cualificación de la Sección 401(a) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según enmendado (en adelante referido para propósitos de esta Sección como el “Código Federal”) no será tributable bajo este Subcapítulo y ninguna otra disposición de este Subcapítulo será aplicable con respecto a dicho fideicomiso o a sus beneficiarios, sujeto a que en sus términos y operación cumpla con los siguientes requisitos de cualificación. — (1) si se hacen aportaciones al fideicomiso por dicho patrono o dichos empleados, o por ambos, con el fin de distribuir a dichos empleados o a sus beneficiarios el caudal y el ingreso del fondo acumulado por el fideicomiso de acuerdo con dicho plan; (2) si bajo el documento de fideicomiso es imposible, en momento alguno anterior al pago de todas las obligaciones con respecto a empleados y a sus beneficiarios bajo el fideicomiso, que parte alguna del caudal o del ingreso sea (dentro del año contributivo o con posterioridad a éste) usada para, o destinada a, fines que no sean el beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos (pero no se considerará que este párrafo prohíbe la devolución de activos del plan al patrono de conformidad con la Sección 403(c) de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 (“ERISA”)); (3) si el fideicomiso, o dos (2) o más fideicomisos, o el fideicomiso o fideicomisos y el plan o planes de anualidades son designados por el patrono como parte de un plan que cumpla con los requisitos mínimos de cubierta dispuestos en este párrafo. (A) Requisitos de cubierta. — (i) el plan beneficie por lo menos al setenta (70) por ciento de los empleados que no son empleados altamente remunerados, según se define en el apartado (d)(3)(E)(iii); o, (ii) el plan beneficie un porcentaje de aquellos empleados que no son altamente remunerados y dicho porcentaje sea por lo menos el setenta (70) por ciento del porcentaje de empleados altamente remunerados que son beneficiarios bajo el plan; o, (iii) el plan cumple con los requisitos del inciso (B). (B) Prueba del porcentaje de beneficio promedio. — (i) En general. — Un plan se tratará como que llena los requisitos de este inciso si — (I) el plan beneficia a aquellos empleados que califiquen bajo una clasificación establecida por el patrono que el Secretario determine que no discrimina en favor de empleados que son altamente remunerados; y, (II) el porcentaje de beneficio promedio para empleados que no son empleados altamente remunerados es por lo menos setenta (70) por ciento del porcentaje de beneficio promedio para empleados altamente remunerados. (ii) Porcentaje de beneficio promedio. — A los fines de este inciso el término “porcentaje de beneficio promedio” significa, respecto a cualquier grupo de empleados, el promedio del “porcentaje de beneficios” computado separadamente respecto a cada empleado en dicho grupo (independientemente de que el empleado participe o no en el plan). (iii) Porcentaje de beneficio. — A los fines de este inciso — (I) el término “porcentaje de beneficio” significa la aportación o beneficio establecido por un patrono o patronos en favor de un empleado bajo todos los planes cualificados mantenidos por dicho patrono, determinado a base de un por ciento de la compensación del empleado. (II) Período para el cómputo del porcentaje de beneficio. — A elección del patrono, el porcentaje de beneficio para cualquier año del plan será computado sobre la base de las aportaciones o beneficios para el año del plan, o, para cualquier período consecutivo de años del plan (no mayor de tres (3) años), que termine en el año del plan y que sea especificado en la elección. Una vez hecha la elección bajo esta subcláusula, la misma podrá ser modificada o revocada únicamente con el consentimiento del Secretario. (C) Exclusión de ciertos empleados. — A los fines del cómputo requerido bajo el inciso anterior se excluirán los siguientes empleados — (i) Empleados incluidos en una unidad de empleados cubiertos bajo un convenio colectivo, el cual sea considerado por el Secretario del Trabajo como un convenio entre representantes de los empleados y uno o más patronos, si existe evidencia que demuestre que los beneficios por retiro otorgados a estos empleados fueron producto de una negociación de buena fe entre los representantes de los empleados y el patrono o patronos. (ii) Empleados que sean extranjeros no residentes que no reciban del patrono ingreso ganado de fuentes de Puerto Rico. (iii) Si el plan establece una edad y un período de servicio mínimo como condición para participación y excluye todos los empleados que no cumplan con esos requisitos de participación, entonces se excluirán esos empleados no elegibles para propósitos de aplicar este párrafo. (D) Regla especial para algunas adquisiciones o disposiciones. — (i) En general. — Si como resultado de una transacción de adquisición o disposición corporativa, una entidad pasa a ser o deja de ser un miembro del grupo controlado del patrono, según se define en la Sección 1010.04. se considerará que cualquier plan que cubra a los empleados de dicha entidad o de cualquier miembro del grupo controlado del patrono cumple con los requisitos del párrafo (3) del apartado (a) de esta sección durante el período de transición, sujeto a que — (I) El plan haya cumplido con los requisitos de la Sección 1081.01(a)(3)(C) inmediatamente antes del cambio en la composición del grupo controlado del patrono, y (II) La cubierta bajo el plan no cambie significativamente durante el período de transición (excepto por razón del cambio en la composición del grupo controlado del patrono), o el plan cumpla con aquellos requisitos que el Secretario pueda disponer mediante reglamento. (ii) Período de transición. — Para propósitos de este inciso, el término “período de transición” significa el período comenzado el día en que cambia la composición del grupo controlado del patrono, y termina el último día del primer año del plan comenzado después del día en que cambia la composición del grupo controlado del patrono. (E) Regla Especial para Planes Cualificados en los Estados Unidos. — Si el fideicomiso está organizado en los Estados Unidos y, con respecto a todos sus participantes, incluyendo aquellos que son residentes de Puerto Rico, para un año del plan, el plan de retiro cumple con los requisitos de cubierta de la Sección 410(b) del Código Federal, se entenderá que para ese mismo año del plan el mismo cumple con los requisitos de esta Sección 1081.01(a)(3), siempre y cuando el plan haya sido debidamente certificado por el Secretario como un plan cualificado bajo esta sección. (F) Exclusión de Planes de Gobierno. — Los requisitos de cubierta de la Sección 1081.01(a)(3) no han de aplicar a aquellos planes de retiro establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, y sus respectivos municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. (4) si las aportaciones o los beneficios dispuestos bajo el plan no discriminan en favor de empleados que son socios, oficiales, accionistas, personas cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados. Para propósitos de este párrafo, no se tomarán en consideración aquellos empleados excluidos por el párrafo (3)(C). (5) Una clasificación no será considerada discriminatoria dentro del significado de los párrafos (3)(A)(ii) y (iii) o (4) solamente porque esté limitada a empleados a sueldo o a empleados de oficina. Tampoco se considerará un plan como discriminatorio, dentro del significado de dichas disposiciones, solamente porque las aportaciones de los empleados o los beneficios a favor de dichos empleados, bajo el plan, guarden una relación uniforme con la compensación total o con el tipo básico o regular de compensación de dichos empleados, o difieren debido a cualesquiera beneficios por retiro establecidos por ley estatal o federal. (6) Un plan será considerado que llena los requisitos del párrafo (3) durante la totalidad de cualquier año contributivo del plan si en un día en cada trimestre el mismo satisface dichos requisitos. (7) Para fines de este apartado, en el caso de un plan de pensiones o de participación en ganancias establecido por un patrono que sea una sociedad, el término “empleados” incluye los socios de dicha sociedad que rindan servicios a ésta. Para fines de estas disposiciones el término “socios” incluye a todos los socios industriales, aun cuando medien contratos de servicios profesionales entre la sociedad y el socio. No se considerarán como empleados aquellos socios capitalistas cuya única relación con la sociedad sea la de inversionistas. (8) En el caso de cualquier plan que provee aportaciones o beneficios para empleados, todos o algunos de los cuales son empleados-dueños (según se definen en el apartado (e)) un fideicomiso que forme parte de dicho plan constituirá un fideicomiso cualificado bajo esta Sección solamente si el mismo reúne los requisitos del apartado (f). Para la pérdida de la exención en el caso de fideicomisos de empleados, bajo ciertas circunstancias, véanse las Secciones 1102.06 y 1102.07. (9) El plan deberá también cumplir con las disposiciones que le sean aplicables de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro (“Employee Retirement Income Security Act of 1974”, conocida como “ERISA”, por sus siglas en inglés). (10) Un fideicomiso que es parte de un plan de adquisición de acciones para empleados (según se define en el apartado (h)), no constituirá un fideicomiso calificado bajo el apartado (a) de esta sección, a menos que cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B). (A) Diversificación de las Inversiones. (i) En General — Un plan se considerará que llena los requisitos de este apartado si cada participante calificado en el plan puede elegir dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año del plan en el período de elección calificado instruir al plan en cuanto a la inversión de por lo menos veinticinco (25) por ciento de la cuenta del participante en el plan (en la medida en que dicha porción exceda la cantidad a la cual una elección previa bajo esta cláusula es aplicable). En el caso del año de elección en que el participante pueda hacer su última elección, la oración anterior aplicará sustituyendo cincuenta (50) por ciento en lugar del “veinticinco (25) por ciento”. (ii) Un plan se considerará que cumple con los requisitos de la cláusula (i) si — (I) la porción de la cuenta del participante sujeta a la elección bajo la cláusula (i) es distribuida dentro de los noventa (90) días siguientes al período durante el cual puede hacerse la elección, o (II) el plan ofrece al menos tres (3) alternativas de inversión (que sean consistentes con los reglamentos promulgados por el Secretario o sean valores mobiliarios de una compañía de inversión o un fideicomiso de inversión exenta organizado y autorizado a operar como tal bajo la Ley 93-2013, según enmendada, o una compañía de inversión de fin abierto inscrita bajo las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, a cada participante que haga una elección bajo la cláusula (i), y durante los noventa (90) días siguientes al periodo durante el cual la elección puede hacerse el plan invierte la porción de la cuenta del participante cubierta por la elección de conformidad con dicha elección. (iii) Participante calificado. — Para fines de este apartado el término “participante calificado” significa cualquier empleado que haya completado por lo menos diez (10) años de participación bajo el plan y que haya alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad. (iv) Período de elección cualificado. — Para fines de este apartado, el término “período de elección cualificado” significa el período de seis (6) años del plan que comienza el primer año del plan en que el individuo se convierte en un participante cualificado, (v) Coordinación con reglas de distribución. — Cualquier distribución requerida bajo este párrafo (10) no se considerará en la determinación de si una distribución subsiguiente es una distribución total dentro de un solo año contributivo para propósitos del apartado (b) de esta sección. (B) Fórmula de valorización por un profesional cualificado. — Un plan reúne los requisitos de este párrafo si todas las tasaciones de las acciones del patrono que no son negociables en un mercado de valores establecido, con relación a actividades llevadas a cabo por el plan, son realizadas por un profesional cualificado (según se define en los reglamentos que promulgue el Comisionado de Instituciones Financieras). (11) Para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2012, un fideicomiso no constituirá un fideicomiso exento bajo el apartado (a) de esta Sección si el plan del cual el fideicomiso es parte concede beneficios o aportaciones con respecto a un participante en exceso de los siguientes límites — (A) En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos, el beneficio anual con respecto a un participante, cuando se expresa como un beneficio pagadero anualmente mediante una anualidad vitalicia uniforme sin beneficios secundarios (“straight life annuity with no ancillary benefits”) bajo un plan al cual los participantes no hacen aportaciones y no acepta aportaciones transferidas, no puede exceder de lo menor de — (i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(b) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicios de Rentas Internas Federal, o (ii) cien (100) por ciento del promedio de la compensación anual del participante para el período de años naturales consecutivos (no más de tres (3)) durante los cuales su compensación pagada por el patrono fue más alta. (iii) En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos sujetos a las disposiciones de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 (“ERISA”), el límite del beneficio anual con respecto a un participante bajo este inciso no podrá afectar los derechos adquiridos del participante bajo ERISA sobre su beneficio anual acumulado al 31 de diciembre de 2011. (B) En el caso de un plan de aportaciones definidas, las aportaciones anuales del patrono y del participante y otras adiciones en relación a un participante, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, no pueden exceder de lo menor de: (i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(c) del Código Federal, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal, o (ii) cien por ciento (100 %) de la compensación del participante pagada por el patrono durante el año natural o el año del plan, según seleccionado por el patrono. La compensación del participante incluye las aportaciones que el participante hace a un plan cualificado bajo un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas para ese año. (C) Para propósitos de determinar el cumplimiento con los requisitos de este párrafo, todos los planes de pensiones de beneficios definidos mantenidos por un mismo patrono se agruparán y se considerarán como un solo plan de pensiones de beneficios definidos y todos los planes de aportaciones definidas mantenidos por un mismo patrono se agruparán y considerarán como un solo plan de aportaciones definidas. (12) Para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2012, un fideicomiso no constituirá un fideicomiso exento bajo el apartado (a) de esta Sección si bajo el plan del cual el fideicomiso es parte la compensación anual de un participante que puede ser tomada en consideración para propósitos de la determinación de las aportaciones o beneficios bajo el plan y de la aplicación de las pruebas de discrimen y limitaciones en beneficios y aportaciones dispuestas bajo los apartados (a) y (d) excede el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 401(a)(17) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos sujetos a las disposiciones de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 (“ERISA”), el límite de compensación anual con respecto a un participante bajo este inciso no será efectivo con respecto a compensación devengada en años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2012. (13) Prueba de exención. — (A) Requisito para Exención. — Todo fideicomiso que reclame exención bajo el apartado (a) tendrá que solicitar y obtener una determinación administrativa del Secretario a tales efectos. (B) Término para solicitar Determinación Administrativa. — La solicitud se deberá rendir no más tarde del último día que se disponga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos del patrono que mantiene o auspicia el plan del cual el fideicomiso es parte, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma, para el año contributivo correspondiente del patrono comenzado en o después del 1 de enero de 2012 durante el cual el plan comenzó a cubrir participantes residentes en Puerto Rico o que rinden servicios principalmente en Puerto Rico. Aquellos fideicomisos que al 31 de diciembre de 2011 hubiesen solicitado o tuviesen en vigor una determinación administrativa bajo la Sección 1165 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley 120-1994, según enmendada, se considerarán que han cumplido con el requisito de solicitar u obtener, según sea el caso, una determinación administrativa bajo el apartado (a). (C) Efectividad de Determinaciones Administrativas. — Las determinaciones administrativas respecto a la exención de un fideicomiso de empleados bajo el apartado (a) estarán en vigor por aquel período que el Secretario determine mediante reglamento, carta circular o determinaciones administrativas de carácter general. (14) Agrupación de Patronos. — (A) En general. — Para propósitos de las Secciones 1081.01(a) y 1081.01(d), a partir del 1 de enero de 2012, todos los empleados de todas las corporaciones, sociedades u otras personas que sean miembros de un grupo controlado de corporaciones, según definido en la Sección 1010.04, de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, o de un grupo afiliado de servicios, según definido en este párrafo, o que estén bajo un control común, según definido por el Secretario mediante reglamentos, y que tengan empleados que sean residentes bona-fide de Puerto Rico, deben ser considerados como empleados de un mismo patrono. (B) Grupo afiliado de servicios. — Para propósitos de este párrafo, el término “grupo afiliado de servicios” significa un grupo que consiste de una organización de servicios (en adelante denominada como la “primera organización”) y una o más de las siguientes: (i) cualquier organización de servicios que — (I) es un accionista o socio de la primera organización, y (II) regularmente presta servicios para la primera organización o está regularmente asociada con la primera organización para prestar servicios a terceras personas, y (ii) cualquier otra organización si — (I) una parte significativa del negocio de dicha organización consiste de la prestación de servicios (ya sea para la primera organización, para organizaciones descritas en la cláusula (i), o ambas) del tipo que históricamente se presta en dicha área de servicios por empleados, y (II) diez (10) por ciento o más del interés en dicha organización pertenece a empleados altamente remunerados de la primera organización o de una organización descrita en la cláusula (i). (iii) Organización de servicios. — Para propósitos de este párrafo el término “organización de servicios” significa una organización cuyo negocio principal es la prestación de servicios. (iv) Ciertas organizaciones que realizan funciones de administración. — Para propósitos de este párrafo el término “grupo afiliado de servicios” también incluye un grupo que consiste de — (I) una organización cuyo negocio principal es llevar a cabo, de forma regular y continua, funciones de administración para una organización (o para una organización y otras organizaciones relacionadas con dicha organización), y (II) la organización (y organizaciones relacionadas) para las cuales la organización descrita en la subcláusula (I) lleva a cabo las funciones administrativas. (III) Para propósitos de esta cláusula, el término “organizaciones relacionadas” se refiere a aquellas personas relacionadas bajo las reglas de la Sección 1033.17(b)(1). (C) Exclusión de Planes de Gobierno. — Los requisitos de agregación de patronos de la Sección 1081.01(a)(13) no han de aplicar a aquellos planes de retiro establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, y sus respectivos municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. (15) Un plan de pensiones, de participación en ganancias o de bonificación en acciones puede permitir que los participantes efectúen aportaciones voluntarias (“after tax contributions”) al plan, siempre y cuando dichas aportaciones voluntarias: (A) no excedan del diez (10) por ciento de la compensación agregada del empleado para todos los años desde que es un participante; y (B) sean utilizadas únicamente para propósitos de proveer beneficios al participante o los beneficiarios de éste. (b) Tributación del Beneficiario. — (1) En general. — La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por un fideicomiso de empleados exentos según la Sección 1081.01(a) será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición y le aplicarán las reglas de la Sección 1031.01(b)(11)(A) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración es el monto de las aportaciones voluntarias hechas por el participante, excluyendo las ganancias de inversión atribuibles a las mismas, y aquellas cantidades sobre las cuales el participante previamente pagó contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico. (A) Distribuciones Totales efectuadas antes del 1 de enero de 2018. — Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una “distribución total”), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de veinte por ciento (20 %). No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones totales realizadas por un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, participación en ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, si: (i) el fideicomiso está organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o tiene un fiduciario residente de Puerto Rico y utiliza a dicho fiduciario como agente pagador; y (ii) al menos un diez por ciento (10 %) del total de los activos del fideicomiso atribuibles a los participantes residentes de Puerto Rico, computado a base del balance promedio de las inversiones del fideicomiso durante el año del plan durante el cual se realiza la distribución y cada uno de los dos años del plan precedentes a la fecha de la distribución, han estado invertidos en compañías inscritas de inversión organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y sujetas a tributación bajo la Sección 1112.01 del Código, anualidades fijas o variables emitidas por una compañía de seguros doméstica o una compañía de seguros extranjera que durante los tres años calendarios anteriores a la fecha de la distribución derivó más del ochenta por ciento (80 %) de sus ingresos brutos de fuentes de Puerto Rico, depósitos en cuentas que devenguen intereses en bancos comerciales y mutualistas, cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o por el Gobierno de Puerto Rico o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, certificados de depósito, o cualquier otra propiedad que mediante reglamento o carta circular el Secretario cualifique como propiedad localizada en Puerto Rico, entonces el monto de dicha distribución en exceso del monto aportado por el participante, que haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de diez por ciento (10 %). En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico” en relación con los activos acreditados a la cuenta del participante o beneficiario. En el caso de transferencias de un plan cualificado bajo el apartado (a) de esta Sección (el plan cedente) a otro plan cualificado bajo el apartado (a) de esta Sección, se cumplirá con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico” de este inciso (B) con respecto al plan cedente tomando en consideración el período de tiempo durante el cual el plan cedente, o la cuenta del participante en el plan cedente, cumplió con el requisito de inversión de este inciso (B). El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o acuerdo final disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico. (B) Distribuciones Totales efectuadas después del 31 de diciembre de 2017. — Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una “distribución total”), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como ingreso ordinario sujeto a los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01. Sin embargo, en el caso de distribuciones totales con respecto a las cuales se ha cumplido con las obligaciones de retención en el origen de la Sección 1081.01(b)(3)(A) y de depósito de la Sección 1081.01(b)(4), en lugar de los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01, aplicará la tasa del veinte por ciento (20 %). No obstante, si se cumplen los requisitos dispuestos en las cláusulas (i) y (ii) del inciso (A) de este párrafo, aplicará la tasa de diez por ciento (10 %). (C) Otras Distribuciones. — Si cualquier parte de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante son pagados o puestos a disposición del participante o su beneficiario mediante una opción o forma de pago o distribución que no es una distribución total o un préstamo no tributable, el monto de dicho pago o distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste y, de ser aplicable, la exención de ingreso de la Sección 1031.02(a)(13), será considerado como ingreso ordinario sujeto a los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01. (D) Distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. — Si cualquier parte de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante son pagados al participante o su beneficiario, para cubrir Gastos Elegibles, dichas distribuciones deberán considerarse como distribuciones especiales sujetas a tributación conforme a lo aquí dispuesto. (i) Los primeros diez mil (10,000) dólares que sean distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18). Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades distribuidas bajo este inciso, ya sea por uno o varios planes de retiro, a las cantidades distribuidas bajo la Sección 1082.01(d)(1)(I), ya sea por una o varias Cuentas de Retiro Individual, bajo un mismo Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. (ii) Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme a la cláusula (i) de este inciso, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo, incluyendo la contribución básica alterna. (iii) Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo este inciso y la Sección 1081.02(d)(1)(I) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) de este inciso. (iv) Las cantidades distribuidas bajo este inciso se entenderán que se distribuyen primero de las aportaciones y acumulación de valor que no ha sido previamente tributable por el participante o beneficiario y de no ser suficiente, entonces se distribuye de la base de la pensión, es decir de las aportaciones voluntarias (after-tax contributions) y de las cantidades sobre las cuales el participante ya pagó contribuciones. (v) Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones, en la manera que excedan de la cantidad excluida pero que sean menores al límite de distribución dispuesto en la cláusula (iii) de este inciso, una cantidad igual al diez (10) por ciento. De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida será considerada como ingreso ordinario y no le aplicará la exención provista en la Sección 1031.02(a)(13) de este Código. (vi) Definiciones. — (I) “Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico” tendrá el significado dispuesto en la Sección 1031.01(b)(16)(C). (II) “Gasto Elegible” para propósitos de este párrafo, significa todo aquel gasto que un individuo incurrirá para subsanar pérdidas o daños sufridos por un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas a raíz de dicho desastre. El hecho de que los gastos hayan sido pagados por el cónyuge, descendientes o ascendientes del participante o el beneficiario, no invalidarán la elegibilidad de los mismos. (vii) Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los documentos que el participante o beneficiario deberán presentar a su patrono o al administrador del plan para que se realice la Distribución por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. (E) Distribuciones a individuos no residentes de Puerto Rico. — Para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección no aplicarán a cualquier distribución de ingreso de retiro (“retirement income”), según definido en la sección 114 del título 4 del Código de los Estados Unidos (“United States Code”), según enmendado, bajo un plan calificado bajo el Código de Rentas Internas Federal y cuyo fideicomiso fue creado en un estado de los Estados Unidos de América, efectuada a un individuo no residente de Puerto Rico ya sea participante o beneficiario, según sea el caso, si al momento de dicha distribución tal individuo no es residente de Puerto Rico. La referida distribución a un individuo no residente no estará sujeta a tributación bajo este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento o pronunciamiento de circulación general, los documentos que el participante o beneficiario no residente de Puerto Rico tendrá que presentar para que la(s) distribución(es) no se encuentre(n) sujeta(s) a tributación bajo este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los documentos que el participante o beneficiario no residente de Puerto Rico tendrá que presentar para que las distribuciones no se encuentren sujetas a tributación bajo este Código. (2) Excepción y regla especial. — (A) A elección del participante o beneficiario, las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no aplicarán a aquella porción o a la totalidad de una distribución total que el plan del cual el fideicomiso exento forma parte transfiera directamente o que el participante aporte a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones del apartado (a) de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1081.03(d)(5)(A). No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1081.03(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el participante o beneficiario reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1081.03(d)(5) que haya sido retenida, según allí se dispone. (B) Si una distribución total descrita en el párrafo (1) de este apartado incluye acciones del patrono, aquella parte de la distribución total que consiste de acciones del patrono se excluirá de la distribución total, para propósitos del cómputo de la contribución dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. Para determinar ganancia o pérdida en la disposición futura de estas acciones, la base de las acciones del patrono distribuidas será cero, aumentada por el monto aportado por el participante que ya haya sido tributado por éste y que no haya sido tomado en consideración bajo el párrafo (1) anterior al determinar la tributación de otras distribuciones del fideicomiso. Los términos “acciones del patrono” y “grupo controlado” tendrán el mismo significado establecido en el párrafo (2) del apartado (h) de esta sección. El agente retenedor no vendrá obligado a efectuar la retención requerida por el párrafo (3) del apartado (b) de esta sección sobre aquella parte de la distribución total que consiste de acciones del patrono. (3) Obligación de deducir y retener. — (A) Distribuciones totales. — Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario deberá deducir y retener de dichas distribuciones, una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. Esta deducción y retención será de diez (10) por ciento si el fideicomiso cumple con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B) del párrafo (1) de este apartado. El patrono cuyos empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que se ha cumplido con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico”. Una vez se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución, intereses o penalidades en caso de que no se haya cumplido con este requisito, pero será responsable de deducir y retener el diez (10) por ciento. (B) Otras distribuciones. — Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones o pagos que no sean distribuciones totales o préstamos no tributables a participantes pagaderos con respecto a cualquier participante o beneficiario, tales como distribuciones parciales efectuadas después de la separación del servicio del participante y retiros efectuados antes de la separación del servicio, deberá deducir y retener de dichas distribuciones o pagos una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de las mismas en exceso de la porción de dichas distribuciones o pagos correspondientes a cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones a un participante o beneficiario en forma de anualidad o pagos periódicos como resultado de la separación de empleo a un beneficiario, se deberá deducir y retener el diez (10) por ciento del monto de las distribuciones pagadas durante el año contributivo en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste, aumentadas por: Año Contributivo Cantidad no sujeta a retención Pensionados menores Pensionados de 60 de 60 años años o más $19,500 $23,500 $21,000 $25,000 $23,500 $27,500 $26,500 $30,500 2015 y años subsiguientes $31,000 $35,000 (C) Para propósitos de esta Sección el término “pagos periódicos” tendrá el mismo significado, según definido en la Sección 1031.02(a)(13)(D). (D) Otras Cantidades No Sujetas a Retención. — Las disposiciones de los incisos (A) y (B) de este párrafo (3) no aplicarán a distribuciones totales o parciales que a elección del participante sean aportadas a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado. (E) Para propósitos de este apartado (b), aquellos préstamos que un plan le haga a un participante o beneficiario que no cumplan con los siguientes requisitos se considerarán una distribución tributable al participante o beneficiario: (i) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado mediante pagos parciales sustancialmente similares al menos trimestralmente; y (ii) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado en un término de no mayor de cinco (5) años o, en el caso de préstamos que el participante tome para financiar la compra de su residencia principal, aquel término dispuesto en el plan. (4) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1) y a entregar en pago de dicha contribución al Secretario deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda, depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, o depositarla utilizando medios electrónicos sujeto a lo que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. La contribución deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto (15to.) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución. (5) Responsabilidad por la contribución. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1) será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta. (6) Declaración Informativa y Planilla. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) y que haga distribuciones conforme al inciso (D) del párrafo (1) deberá rendir una declaración informativa y planilla con relación a la misma conforme a lo dispuesto en la Sección 1063.13. (7) Si se dejare de retener. — Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1), dejare de hacer la retención allí dispuesta, la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución elegible pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor. (8) Penalidad. — En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo el párrafo (3) dentro del término establecido por el párrafo (4) de este apartado (b), se impondrá a tal persona una penalidad del dos por ciento (2 %) del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos y dos por ciento (2 %) por cada período o fracción del período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro por ciento (24 %) en total. Para fines de este párrafo, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello. Para fines de este párrafo, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada. (9) Disposiciones transitorias. — Toda distribución o distribuciones proveniente(s) de tales fideicomisos únicamente por razón de separación de servicio, pagada(s) entre el 16 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida de dichos fideicomisos sobre la cual, dentro del mismo período, el contribuyente pague la contribución por adelantado, estará sujeta a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código o cualquier Ley análoga posterior. No obstante lo anterior, y sujeto a las consideraciones o los requisitos adicionales indicados a continuación, dichas distribuciones estarán sujetas a las demás disposiciones de este apartado. (A) Consideraciones y requisitos adicionales. — (i) La contribución especial de cinco (5) por ciento aplicará sobre la cantidad distribuida en exceso del monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste. De igual forma, el participante o beneficiario podrá pagar por adelantado la contribución especial sobre la totalidad o parte de la cantidad depositada o acumulada que sea en exceso del monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado. Las cantidades sobre las cuales se hayan satisfecho la contribución por adelantado pero que sean distribuidas con posterioridad al pago de dicha contribución, no estarán sujetas al requisito de que la distribución sea únicamente por separación de empleo. (ii) La base del participante o beneficiario en tales fideicomisos aumentará por la cantidad sobre la cual éste pagó por adelantado de conformidad con las disposiciones de este párrafo e incluirá las cantidades que el participante o empleado o beneficiario decidan retirar, si alguna, para pagar la contribución especial establecida en este párrafo, lo cual no tendría el efecto de descualificar dicha distribución. Tales distribuciones parciales estarán sujetas a las reglas y limitaciones aplicables a dichos fideicomisos y no estarán disponibles para fideicomisos cubiertos bajo el apartado (h) de la Sección 1081.01 del Código. Asimismo, las cantidades parciales de ese modo distribuidas no estarán sujetas a tributación. (iii) Las cantidades sobre las cuales el participante o beneficiario satisfizo la contribución por adelantado conforme a este párrafo, pero distribuidas con posterioridad al pago de dicha contribución, no incluirán las cantidades acumuladas en tales fideicomisos luego del pago antes mencionado. Al momento de su distribución, tales sumas, al igual que cualquier cantidad acumulada previo al pago y sobre la cual no se satisfizo la contribución por adelantado, tributarán de acuerdo al párrafo (1) de este apartado. (B) Elección de pagar por adelantado contribución sobre cantidad no distribuida. — La elección de pagar por adelantado se hará dentro del período dispuesto en el párrafo (9) de este apartado, cumplimentando el formulario dispuesto por el Secretario para dichos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (C) Obligación de deducir y retener. — (i) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario debido a la separación del servicio durante el período especificado en el párrafo (9) de este apartado, deducirá y retendrá de dichas distribuciones una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante del plan que ya hayan sido tributadas por éste. (ii) Toda persona obligada a deducir y retener la contribución de cinco (5) por ciento a tenor de la cláusula (i), estará sujeta a los párrafos (4), (5), (6), (7) y (8) de este apartado, excepto que el depósito de la contribución deducida y retenida se depositará únicamente en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda. (10) El patrono que mantiene o auspicia el plan bajo el cual se crea el fideicomiso será solidariamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en este apartado al agente retenedor o agente pagador. (c) Tratamiento al Beneficiario de un Fideicomiso No Exento bajo el Apartado (a). — Las aportaciones a un fideicomiso hechas por un patrono durante un año contributivo del patrono que termine dentro del, o con el año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso no esté exento bajo el apartado (a), serán incluidas en el ingreso bruto de un empleado para el año contributivo en el cual se haga la aportación al fideicomiso en el caso de un empleado cuyo interés beneficioso en dicha aportación sea irrevocable a la fecha de hacerse la aportación. (d) Acuerdo de Aportaciones en Efectivo o Diferidas. — (1) Regla general. — No se considera que un plan de participación en ganancias o un plan de bonificación en acciones no satisface los requisitos del apartado (a) meramente porque el plan incluya un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas. (2) Acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas. — Un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas es cualquier acuerdo que forma parte de un plan de participación en ganancias o un plan de bonificación en acciones que cumpla con los requisitos del apartado (a) y además: (A) Provee para que un empleado cubierto pueda optar porque el patrono efectúe aportaciones a un fideicomiso bajo el plan a favor del empleado o efectúe los pagos en efectivo directamente al empleado; (B) Provee para que las cantidades acumuladas por el fideicomiso, las cuales son atribuibles a las aportaciones del patrono efectuadas de acuerdo con la elección del empleado no pueden ser distribuibles a los participantes u otros beneficiarios antes de: — (i) separación del servicio, muerte o incapacidad; (ii) terminación del plan sin el establecimiento de un plan sucesor; (iii) la fecha de venta por una corporación de sustancialmente todos los activos usados por esa corporación en su industria o negocio con respecto a un empleado que continúe su empleo con la corporación que adquiere dichos activos; (iv) la fecha de venta por una corporación de sus acciones en una subsidiaria cuando el empleado continúa en su empleo con dicha subsidiaria; (v) cumplir la edad de cincuenta y nueve y medio (59½) años; o (vi) un caso de extrema emergencia económica (“hardship”); y (vii) las cantidades no serán distribuidas meramente por completar un período de participación o el transcurso de un número fijo de años; y (viii) distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. (C) provee para que el derecho de un empleado a su beneficio acumulado proveniente de las aportaciones del patrono al fideicomiso conforme a la elección del empleado sea no confiscable; y (D) bajo el cual no se requiere como condición para participar en el acuerdo que el empleado haya completado más de un (1) año de servicio con el patrono. (3) Solicitud de participación y normas de discriminación. — (A) Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas no podrá considerarse como un acuerdo calificado de aportaciones en efectivo o diferidas a menos que — (i) aquellos empleados elegibles a beneficiarse bajo el acuerdo cumplan con las disposiciones del apartado (a)(3), y (ii) el por ciento real diferido para empleados altamente remunerados según se define dicho término en el inciso (E)(iii) para cualquier año guarde una relación con el por ciento real diferido de todos los demás empleados elegibles para el año contributivo del plan que cumpla con una de las siguientes pruebas: (I) el por ciento real diferido para el grupo de empleados altamente remunerados no debe exceder el por ciento real diferido de todos los demás empleados elegibles multiplicado por uno punto veinticinco (1.25). (II) el exceso del porciento real diferido del grupo de empleados altamente remunerados sobre aquel de todos los demás empleados elegibles no debe exceder de dos (2) puntos porcentuales y el porciento real diferido para el grupo de empleados altamente remunerados no debe exceder el porciento real diferido de todos los demás empleados elegibles multiplicado por dos (2). Si dos (2) o más planes que incluyan acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas se consideran como un plan para fines de los apartados (a)(3) y (4), los acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas incluidos en dichos planes se tratarán como un acuerdo para fines de esta cláusula. Si cualquier empleado altamente remunerado es participante bajo dos (2) o más acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas del patrono, para propósitos de determinar el porciento diferido respecto a ese empleado, todos los acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas se considerarán como un solo acuerdo. No obstante lo anterior, las normas de discriminación de este apartado (d)(3) no aplicarán a planes de retiro con menos de cien (100) participantes cuyos negocios generen menos de diez (10) millones de dólares anuales en ingresos brutos, sujeto a que los patronos le provean un beneficio a todos los empleados elegibles de no menos del tres por ciento (3%) de su compensación. (B) Para fines del inciso (A), el por ciento real diferido para un grupo específico de empleados en el año contributivo del plan será el promedio de las proporciones calculado separadamente para cada uno de los empleados en dicho grupo que guarde — (i) el monto de las aportaciones del patrono realmente pagadas al fideicomiso a beneficio de cada uno de dichos empleados, para dicho año contributivo del plan, con (ii) la remuneración del empleado para dicho año del plan. (C) Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas se considerará que cumple con los requisitos del apartado (a)(4) respecto a aportaciones, si reúne los requisitos del inciso (A)(ii). (D) Para fines del inciso (B) las aportaciones del patrono pagadas a beneficio de cualquier empleado: (i) deberán incluir cualquier aportación del patrono hecha conforme a la elección del empleado bajo el párrafo (2), y (ii) bajo aquellas reglas y reglamentos que el Secretario prescriba, podrá a la elección del patrono, incluir — (I) aportaciones pareadas según se define en el inciso (E)(i), que cumpla con los requisitos del párrafo (2)(B) y (C), y (II) aportaciones cualificadas no electivas (dentro del significado del inciso (E)(ii)). (E) Definiciones. — Para fines de esta sección — (i) Aportaciones pareadas. — El término “aportaciones pareadas” significa — (I) cualquier aportación hecha por el patrono al plan a beneficio de un empleado, para parear con las aportaciones efectuadas por dicho empleado, y (II) cualquier aportación patronal hecha al plan a beneficio de cualquier empleado, por razón de la elección de diferimiento hecho por dicho empleado. (ii) Aportaciones cualificadas no electivas. — El término “aportaciones cualificadas no electivas” significa cualquier aportación patronal que no sean aportaciones pareadas, con respecto a las cuales — (I) el empleado no puede elegir porque la aportación se le pague en efectivo en lugar de que la aportación se haga al plan, y (II) los requisitos del apartado (d)(2)(B) y (C) se cumplan. (iii) Empleados altamente remunerados. — Para fines de este apartado, el término “empleado altamente remunerado” significa cualquier empleado que: (I) Posea más del cinco por ciento (5%) de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones de la corporación que es el patrono participante; (II) posea más del cinco por ciento (5%) del capital o interés en las ganancias del patrono, en el caso de una entidad que no sea una corporación; o (III) para el año contributivo anterior haya obtenido una compensación del patrono en exceso del límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 414(q)(1)(B) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. (IV) Para determinar si un empleado posee más de cinco por ciento (5%) de las acciones, capital o ganancias, se tomarán en consideración las reglas de grupo controlado del patrono, según se define en la Sección 1010.04, de grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 y de grupo afiliado de servicios, según se define en la Sección 1081.01(a)(14)(B). (F) Exclusión de Planes de Gobierno. — Las normas de discriminación de la Sección 1081.01(d)(3), incluyendo la contribución impuesta en la Sección 1081.01(d)(6)(D), no han de aplicar a aquellos planes de retiro establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, y sus respectivos municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. (4) Otros requisitos. — (A) Beneficios que no sean las aportaciones pareadas no se condicionarán a la elección para diferir. — Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas de cualquier patrono no se considerará como un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas si cualquier otro beneficio establecido por el patrono está condicionado directa o indirectamente a la elección por el empleado para que el patrono le efectúe o no aportaciones bajo el plan en vez de recibirlas en efectivo. La oración anterior no aplica a ninguna aportación pareada efectuada por razón de dicha elección. (B) No elegibilidad del Gobierno estatal y municipal. — Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas no se considerará como un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas si forma parte de un plan establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. (5) Aportaciones al plan. — Las aportaciones hechas por un patrono a favor de un empleado, a un fideicomiso que sea parte de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas, no se tratarán como distribuibles o disponibles al empleado ni como aportaciones hechas por el empleado al fideicomiso meramente porque el acuerdo incluya disposiciones por las cuales el empleado puede elegir si las aportaciones se harán al fideicomiso o las recibe en efectivo. (6) Aportaciones excesivas. — (A) En general. — No se considerará que un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas cumple con los requisitos de la cláusula (ii) del párrafo (3)(A) para cualquier año contributivo del plan, si antes del cierre del siguiente año contributivo del plan — (i) la cantidad de aportaciones excesivas para dicho año contributivo del plan más cualquier ingreso atribuible a dichas aportaciones es distribuido, o (ii) hasta el límite dispuesto en los reglamentos, el empleado elige considerar el monto de aportaciones excesivas como una cantidad distribuida al empleado y luego aportada por el empleado al plan. Cualquier distribución de aportaciones excesivas e ingreso atribuible a dicha aportación excesiva puede efectuarse sin considerar cualquier otra disposición de ley. (B) Aportaciones excesivas. — Para fines del inciso (A), el término “aportaciones excesivas” significa, respecto a cualquier año contributivo del plan, el exceso de — (i) la cantidad total de las aportaciones patronales pagadas al fideicomiso a beneficio de los empleados altamente remunerados durante un año contributivo del plan, sobre (ii) la cantidad máxima permitida de dichas aportaciones bajo las limitaciones de la cláusula (ii) del párrafo (3)(A), determinada reduciendo las aportaciones efectuadas a beneficio de los empleados altamente remunerados en orden de los por cientos reales diferidos comenzando con el más alto de dichos por cientos. (C) Método de distribuir las aportaciones excesivas. — Cualquier distribución de aportaciones excesivas para cualquier año contributivo del plan se efectuará a los empleados altamente remunerados a base de su parte correspondiente de las aportaciones excesivas atribuibles a cada uno de dichos empleados. (D) Imposición de contribución. — Si un plan no corrige (mediante distribuciones u otro método que el Secretario pueda disponga mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general) las aportaciones excesivas no más tarde del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos del patrono que mantiene o auspicia el plan del cual el fideicomiso es parte, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para rendir la misma, para el año contributivo del patrono durante el cual las aportaciones excesivas fueron hechas, se impondrá a dicho patrono una contribución igual al diez (10) por ciento de las aportaciones excesivas no corregidas. (7) Limitaciones a las aportaciones en efectivo o diferidas. — (A) Aportaciones en efectivo o diferidas. — (i) Las aportaciones en efectivo o diferidas, respecto a las cuales el empleado ha ejercido la elección dispuesta en el párrafo (2)(A), para cualquier año contributivo, no excederán las cantidades indicadas a continuación: Año contributivo comenzado a partir del Cantidad 1 de enero de 2011 $10,000 Año contributivo comenzado a partir del Cantidad 1 de enero de 2012 $13,000 1 de enero de 2013 $15,000 (ii) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior. No obstante lo dispuesto en la cláusula (i), en el caso de un empleado del gobierno federal, o un empleado que participe en un plan cualificado bajo la Sección 1081.01(d) y la Sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, en lugar del límite dispuesto dicha cláusula (i), aplicará el límite dispuesto en la Sección 402(g) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. (iii) En el caso de un empleado que participe en un plan cualificado bajo la Sección 1081.01(d) y la Sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que efectué además aportaciones a una cuenta de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02 para cualquier año contributivo, el límite máximo de las aportaciones bajo la cláusula (ii), sumado a la aportación efectuada bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, no podrá exceder la suma del límite de las aportaciones bajo la cláusula (i) y el límite para aportaciones bajo la Sección 1081.02, excluyendo cualquier aportación a una cuenta de retiro individual atribuible al cónyuge del contribuyente. (iv) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de las limitaciones del inciso (A) de este párrafo 7. (B) Tratamiento de las aportaciones en exceso del límite establecido bajo los párrafos (6)(A) o (7)(A). — Cualquier aportación en efectivo o diferida en exceso del límite establecido en los párrafos (6)(A) o (7)(A), para cualquier año contributivo, será incluida en el ingreso bruto del empleado para dicho año contributivo. (C) Aportaciones adicionales. — (i) Se permitirá una aportación adicional a los empleados participantes de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas, conocida como “catch up”, si al cierre del año del plan el empleado ha cumplido cincuenta (50) años de edad. La aportación adicional no excederá de las cantidades indicadas a continuación: Año contributivo comenzado Aportación 1 de enero de 2011 $1,000 Después de 31 de diciembre de 2011 $1,500 (ii) Estas cantidades no afectarán las pruebas de por ciento real diferido, detalladas en las subcláusulas (I) y (II) de la cláusula (ii) del inciso (A) y las cláusulas (i) y (ii) del inciso (B) del párrafo (3) de este apartado. Esta aportación adicional no será tomada en consideración para fines del límite que establece el inciso (A) de este párrafo para aquellos casos en que un participante de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas también hace aportaciones a una cuenta de retiro individual. (iii) Estas aportaciones “catch up” podrán recibir aportaciones pareadas, según definidas en el párrafo (3)(E)(i) de este apartado. (iv) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior. (v) No obstante lo dispuesto en la cláusula (i), en el caso de un empleado del gobierno federal, en lugar del límite dispuesto en dicha cláusula, aplicará el límite dispuesto en la Sección 414(v) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. (e) Definiciones y Reglas Aplicables a Individuos que Trabajan por Cuenta Propia y para Empleados-Dueños. — Para fines de esta sección — (1) Individuo que trabaja por cuenta propia considerado como empleado. — (A) En general. — El término “empleado” incluye, para cualquier año contributivo, un individuo que es empleado por cuenta propia para dicho año contributivo. (B) Individuo que trabaja por cuenta propia. — El término “individuo que trabaja por cuenta propia” significa con respecto a cualquier año contributivo, un individuo que haya tenido ingreso ganado para dicho año según se define en el párrafo (2). Hasta el límite dispuesto en los reglamentos promulgados por el Secretario, dicho término también incluye, para cualquier año contributivo — (i) un individuo que sería un individuo que trabaja por cuenta propia dentro del significado de la oración anterior, pero por el hecho de que la industria o negocio llevada a cabo por dicho individuo no tuvo beneficios netos para el año contributivo, y (ii) un individuo que haya sido un individuo que trabaja por cuenta propia, dentro del significado de la oración anterior, para cualquier año contributivo anterior. (2) Ingreso ganado. — (A) En general. — El término “ingreso ganado” significa las ganancias netas de empleo por cuenta propia. Dicha ganancia neta se determinará — (i) solamente con respecto a una industria o negocio en la cual los servicios personales del contribuyente son factores sustanciales de producción de ingresos, (ii) sin considerar las partidas que no son incluibles en el ingreso bruto para fines de este Subtítulo y las deducciones propiamente asignables a, o aplicables contra, dichas partidas, y (iii) considerando las deducciones permitidas a un contribuyente bajo la Sección 1033.09. (B) Para fines de este apartado, el término “ingreso ganado” incluye ganancias que no sean ganancias que bajo cualquier otra disposición de este Subtítulo se trate como ganancias en la venta o permuta de un activo de capital, y ganancias netas derivadas de la venta u otra disposición de, o la autorización del uso de propiedad (excepto plusvalía) por un individuo cuyos esfuerzos personales crearon dicha propiedad. (3) Empleado-dueño. — El término “empleado-dueño” significa un empleado, que — (A) sea dueño del interés total en un negocio no incorporado, o (B) en el caso de una sociedad especial, o de una corporación de individuos es el socio o el accionista, según sea el caso, que posee más del diez (10) por ciento del capital o de la participación en los beneficios de la sociedad o de la corporación de individuos. Hasta el límite dispuesto en reglamentos promulgados por el Secretario, el término “empleado-dueño” también significa un individuo que ha sido un “empleado- dueño” dentro del significado de la oración precedente. (4) Patrono. — Un individuo que posea el interés total en un negocio no incorporado será considerado como su propio patrono. Una sociedad especial o una corporación de individuos será considerada como el patrono de cada socio o accionista que sea un empleado dentro del significado del párrafo (1). (5) Aportaciones a favor del empleado-dueño. — El término “aportación a beneficio de un empleado-dueño” incluye, excepto cuando el contexto de otro modo requiera, una aportación bajo el plan — (A) por el patrono para un empleado-dueño, y (B) por el empleado-dueño como un empleado. (f) Requisitos Adicionales para la Cualificación de Fideicomisos y Planes que Benefician a los Empleados-Dueños. — Un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones o de participación en ganancias que provea aportaciones o beneficios para empleados, todos o algunos de los cuales son empleados-dueños constituirá un fideicomiso cualificado bajo esta sección sólo si, en adición de cumplir con los requisitos del apartado (a), el plan y el fideicomiso que forma parte del plan cumplen con los siguientes requisitos: (1) (A) Si el plan provee aportaciones o beneficios para un empleado-dueño que controla, o dos (2) o más empleados-dueños que conjuntamente controlan las industrias o negocios con respecto al cual el plan se establece, y que también controla como empleado-dueño o como empleados-dueños una o más de otras industrias o negocios, dicho plan y los planes establecidos con respecto a esas otras industrias o negocios, cuando se unan, constituyen un solo plan que reúne los requisitos del apartado (a) y de este apartado con respecto a los empleados de todas esas industrias o negocios incluyendo la industria o negocio con respecto a la cual el plan que se intenta cualificar bajo esta sección se establece. (B) Para fines del inciso (A) un empleado-dueño, o dos (2) o más empleados dueños, serán considerados como que controlan una industria o negocio si dicho empleado-dueño, o dichos dos (2) o más empleados-dueños juntos — (i) poseen totalmente el negocio no incorporado, o (ii) en el caso de una sociedad especial o de una corporación de individuos, poseen más del cincuenta (50) por ciento del capital o de la participación en beneficios de la sociedad o de la corporación de individuos. Para fines de esta cláusula un empleado— dueño, o dos (2) o más empleados— dueños, serán tratados como poseyendo cualquier interés en una sociedad especial que es poseída, directa o indirectamente, por una sociedad especial que dicho empleado-dueño, o dichos dos (2) o más empleados-dueños, se consideran que controlan dentro del significado de la oración anterior. (2) El plan no provee aportaciones o beneficios para cualquier empleado-dueño que controla, o dos (2) o más empleados-dueños que juntos controlan, como empleado- dueño o como empleados-dueños, cualquier otra industria o negocio, a menos que los empleados de cada industria o negocio que dicho empleado-dueño o empleados-dueños controlan estén incluidos en un plan que llene los requisitos del apartado (a) y de este apartado, y provea aportaciones y beneficios para empleados que sean no menos favorables que las aportaciones y beneficios provistos para empleados-dueños bajo el plan. (3) Bajo el plan, las aportaciones o beneficios de cualquier empleado-dueño pueden ser hechas sólo con respecto al ingreso ganado de dicho empleado-dueño que se derive de la industria o negocio con respecto al cual dicho plan es establecido. (4) Bajo el plan — (A) aportaciones y beneficios no estarán disponibles para ningún empleado — dueño, a menos que dicho empleado-dueño opte porque se le incluya en el plan; y (B) ningún beneficio en exceso de las aportaciones efectuadas por un empleado- dueño podrá ser pagado a dicho empleado-dueño, a menos que quede incapacitado, antes de cumplir cincuenta y nueve y medio (59½) años de edad. (g) Definiciones y Reglas Aplicables a Planes de Adquisición de Acciones para Empleados. — Para fines de esta sección — (1) Plan de adquisición de acciones para empleados. — (A) En general. — El término “plan de adquisición de acciones para empleados” significa un plan de aportaciones definidas: (i) el cual es un plan cualificado de bonificación en acciones, o una combinación de un plan cualificado de bonificación en acciones y un plan de aportaciones en efectivo, cualificados bajo el apartado (a) de esta sección, diseñados para invertir primordialmente en acciones del patrono que califiquen bajo la definición del párrafo (2); y (ii) que no menos del veinte (20) por ciento de la equidad de la empresa estará ofrecida a inversionistas a través de una bolsa de valores reconocida o en una bolsa de valores de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 1998, no más tarde del tercer aniversario de la fecha en que se hizo efectivo el plan de adquisición de acciones para empleados de la empresa o negocio. Disponiéndose que el Secretario podrá autorizar la extensión de este plazo de tres (3) años por hasta un (1) año adicional, cuando a su juicio así se justifique. Las disposiciones de esta cláusula (ii) no será aplicable a planes de adquisición para la compra de acciones establecidos por una corporación en relación a una acción de privatizar un programa, servicio o empresa del Gobierno de Puerto Rico o de una corporación pública. (iii) aquéllos que se definan de alguna otra manera en los reglamentos que promulgue el Secretario. (B) Requisitos adicionales. — Un plan no se considerará como un plan de adquisición de acciones para empleados a menos que cumpla con los siguientes requisitos: (i) Si las acciones del patrono no son negociables en un mercado establecido, cada participante en el plan tiene derecho a requerir que el patrono le recompre sus acciones, bajo una fórmula de valoración justa según lo dispone el apartado (a)(10)(B) de esta sección. Disponiéndose que el Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la facultad para promulgar la forma y manera en que se llevará a cabo el procedimiento para la recompra de acciones. (ii) El plan provee para que, si el participante así lo elige, la distribución del balance en su cuenta en el plan comience no más tarde de un (1) año después del cierre del año en que el participante se separe del servicio ya sea por razón de alcanzar la edad normal para el retiro bajo el plan, por incapacidad o por muerte, o no más tarde de un año después del cierre del quinto año del plan en que el participante de otro modo se separe del servicio, excepto que esto último no aplicará si el participante es empleado nuevamente por el patrono antes de que se requiera que comience la distribución según lo dispuesto bajo esta cláusula. Para fines de esta cláusula, el balance de la cuenta de un participante no incluirá cualquier acción del patrono adquirida con el monto de un préstamo descrito en la Sección 1033.09(a)(1)(G), hasta el cierre del año del plan en que dicho préstamo es pagado completamente. (iii) El plan provee para que, a menos que el participante elija de otro modo, la distribución del balance de su cuenta se haga en pagos periódicos sustancialmente iguales (pero no menos frecuente que una vez al año) sobre un período no mayor de cinco (5) años, o en el caso de un participante con un balance en su cuenta de quinientos mil (500,000), dólares, cinco (5) años más un (1) año adicional (pero no más de cinco (5) años adicionales) por cada cien mil (100,000) dólares o fracción de ésta por lo cual dicho balance excede quinientos mil (500,000) dólares; cuál de estos dos (2) períodos sea mayor. (iv) Un plan al cual le aplique el apartado (r) de la Sección 1034.04 deberá proveer para que ninguna parte de los activos del plan atribuibles a (o asignarles en lugar de) acciones del patrono adquiridos por el plan en una venta a la cual aplica dicho apartado (r) de la Sección 1034.04 pueda acumularse (o ser asignada directa o indirectamente bajo cualquier plan del patrono que reúna los requisitos del apartado (a) de esta sección) — (I) durante el período de no asignación, para beneficio de cualquier contribuyente que haga una elección bajo el párrafo (1) del apartado (r) de la Sección 1034.04 en relación con acciones del patrono, o para beneficio de cualquier individuo que esté relacionado con el contribuyente; o (II) para beneficio de cualquier otra persona que posea (luego de aplicar el apartado (e) de dicha Sección 1010.04, sin considerar el inciso (A) del párrafo (3) del apartado (e) de dicha sección) más del veinticinco (25) por ciento de cualquier clase de acciones en circulación de la corporación que emitió las acciones del patrono o de cualquier corporación que emitió las acciones del patrono o de cualquier corporación que es miembro componente del mismo grupo controlado de corporaciones del cual forma parte dicha corporación, o más del veinticinco (25) por ciento del valor total de cualquier clase de acciones en circulación de cualquiera de dichas corporaciones. (v) Para fines de la cláusula (iv), un individuo se considerará que está relacionado con el contribuyente si entre éstos existe cualquiera de las siguientes relaciones; (I) Hermano o hermana de doble vínculo o sencillo, cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta; (II) Un individuo y una corporación con más del cincuenta (50) por ciento en valor de sus acciones emitidas poseídas directa o indirectamente por o para tal individuo; (III) Un fideicomitente y un fiduciario de un fideicomiso; (IV) Un fiduciario de un fideicomiso y el fiduciario de otro fideicomiso, si la misma persona es el fideicomitente de ambos fideicomisos; (V) Un fiduciario y un beneficiario de un mismo fideicomiso; (VI) Un fiduciario de un fideicomiso y un beneficiario de otro fideicomiso, si la misma persona es el fideicomitente de ambos fideicomisos; (VII) Un fiduciario de un fideicomiso y una corporación con más del cincuenta (50) por ciento en valor de sus acciones emitidas poseído, directa o indirectamente, por o para el fideicomiso o por o para una persona que es fideicomitente del fideicomiso; (VIII) Una persona y una organización a la que aplica la Sección 1101.01 (relacionada con ciertas organizaciones educacionales y caritativas exentas de contribución), la cual es controlada directa o indirectamente por dicha persona o por los miembros de su familia. (vi) Si un plan no cumple con los requisitos de la cláusula (iv) — (I) el plan se considerará como que ha distribuido a cualquier persona allí descrita, la cantidad asignada a la cuenta de dicha persona en violación de lo allí dispuesto, a la fecha de dicha asignación; (II) las disposiciones de la Sección 1102.06 se aplicarán; y (III) el período para la tasación de cualquier contribución impuesta bajo la Sección 1102.06 no expirará antes de cuatro (4) años contados desde la primera asignación de acciones del patrono con relación a la venta al plan a la cual aplica el apartado (r) de la Sección 1034.04 o la fecha en que se le notifica al Secretario de incumplimiento de lo anterior, cual de ambas fechas sea posterior. (vii) Para fines de la cláusula (iv) lo dispuesto bajo la subcláusula (I) (I) no aplicará a un individuo relacionado con el contribuyente si dicho individuo es un descendiente lineal del contribuyente y la cantidad total asignada para beneficio de todos los descendientes lineales durante el período de no asignación no excede más del cinco (5) por ciento de las acciones del patrono (o las cantidades asignadas en su lugar) que mantiene el plan, las cuales son atribuibles a una venta al plan por parte de cualquier persona relacionada con dichos descendientes que sea su hermano o hermana (ya sea de vínculo sencillo o doble vínculo), cónyuge, ascendiente o descendiente lineal, en una transacción a la cual aplica el apartado (r) de la Sección 1034.04. (II) Se considerará que una persona no cumple con la limitación del veinticinco (25) por ciento especificada bajo la cláusula (iv) subcláusula (II) de este inciso, si la persona no cumple con dicha limitación en todo momento durante el período de un (1) año que finaliza a la fecha de la venta al plan de las acciones cualificadas o a la fecha en que las acciones cualificadas son asignadas a los participantes en plan. (viii) El término “período de no asignación” significa el período que comienza en la fecha de la venta de las acciones cualificadas y que finaliza a los diez (10) años después de la venta o a la fecha de la asignación por el plan que corresponde al pago final de la obligación incurrida con relación a dicha venta; cual de estas fechas sea posterior. (ix) Si el patrono posee alguna clase de acciones sujetas a inscripción bajo la Sección 12 del “Securities Exchange Act” de 1934, o alguna clase de acciones que podría requerirse que fueran inscritas a no ser por la excepción dispuesta en el inciso (H) del párrafo (2) del apartado (g) de dicha Sección 12, o inscribibles bajo cualquier disposición similar bajo la Ley de Puerto Rico conocida como la “Ley Uniforme de Valores”, cada participante o beneficiario en el plan tendrá derecho a instruir al plan sobre la manera en que deberá votarse con relación a las acciones del patrono con derecho a voto y que son asignadas a la cuenta de dicho participante o beneficiario. (C) Cualquier corporación que no cumpla con este requisito estará sujeta a que se le denieguen los beneficios contributivos concedidos con relación al plan. En tal caso, las deducciones reclamadas por el patrono bajos las disposiciones de las secciones 1033.04(a)(1)(G) y (d) por las aportaciones realizadas a un fideicomiso que forma parte de un plan de adquisición de acciones para empleados y por los dividendos pagados en efectivo serán denegadas y se recomputará el ingreso neto sujeto a tributación para dichos años. La deficiencia, si alguna, debe computarse desde el año en que se reclamaron las deducciones y estará sujeta al pago de los intereses, penalidades y recargos, según sean aplicables. (2) Acciones del patrono. — (A) En general. — El término “acciones del patrono” significa acciones comunes emitidas por el patrono (o por una corporación que es miembro componente del mismo grupo controlado) que son negociables en un mercado de valores establecido. (B) Regla especial cuando el patrono no tiene acciones comunes que son negociables. — En el caso de no haberse emitido acciones comunes que cumplan con los requisitos del inciso (A), el término “acciones del patrono” significa acciones comunes emitidas por el patrono (o por una corporación que es miembro componente del mismo grupo controlado), con derecho a voto y a recibir dividendos, igual o en exceso de: (i) aquella clase de acciones comunes del patrono (o de cualquier otra corporación del mismo grupo controlado) con el mayor poder de voto; y (ii) aquella clase de acciones comunes del patrono (o de cualquier otra corporación del mismo grupo controlado) con los mayores derechos a recibir dividendos. (C) Algunas acciones preferidas consideradas como acciones del patrono. — Acciones preferidas no redimibles se considerarán como acciones del patrono si tales acciones son convertibles en cualquier momento en acciones que cumplan con los requisitos de los incisos (A) o (B) (cual de estos aplique), y si dicha conversión es a un precio de conversión que a la fecha de ser adquiridas por el plan de adquisición de acciones para empleados es uno razonable. Para fines de este inciso, las acciones preferidas se considerarán bajo los reglamentos promulgados por el Secretario, como no redimibles si después de ser llamadas, existe una oportunidad razonable para una conversión que cumpla con los requisitos contenidos en este inciso. (D) Aplicabilidad a grupos controlados de corporaciones. — (i) Para fines de este párrafo, el término “grupo controlado de corporaciones” tendrá el mismo significado que dicho término tiene bajo el apartado (a) de la Sección 1010.04 (determinado sin considerar el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (e) de la Sección 1010.04). (ii) Para fines de la cláusula (i), si la corporación matriz común posee directamente acciones con por lo menos cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto, y por lo menos cincuenta (50) por ciento de cada clase de acciones sin derecho a voto en una subsidiaria (y todas las demás corporaciones debajo de ésta en la cadena que pudieran cumplir con la prueba del ochenta (80) por ciento del apartado (a) de la Sección 1010.04 si la subsidiaria en el primer nivel fuera la corporación matriz), deberán ser consideradas como corporaciones incluibles en el grupo controlado de corporaciones. (iii) Para fines de la cláusula (i), si la corporación matriz común posee directamente acciones con todo el poder total combinado de voto de todas las acciones y todas las acciones sin derecho a voto, de una subsidiaria en el primer nivel y si dicha subsidiaria directamente posee acciones con por lo menos el cincuenta (50) por ciento de poder total combinado de voto de todas las acciones y por lo menos el cincuenta (50) por ciento de cada clase de acciones sin derecho a voto, en una subsidiaria en el segundo nivel de la corporación matriz común, subsidiaria en el segundo nivel (y todas las demás corporaciones debajo de ésta en la cadena que cumplirían con la prueba del ochenta (80) por ciento del apartado (a) de la Sección 1010.04 si la subsidiaria en el segundo nivel fuera la corporación matriz común) deberán ser consideradas como corporaciones incluibles en el grupo controlado de corporaciones. (h) Requisito de Notificación. — Para fines de esta Sección 1081.01, antes del comienzo de cada año contributivo, el Secretario notificará los límites aplicables bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa a ser emitida luego de que el Servicio de Rentas Internas Federal publique los límites aplicables bajo dicho Código.
Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1081.01: Sección 1081.01. Fideicomisos de Empleados | Justis AI