Cód. Inc. P.R. sec. 2082.02
Sección 2082.02. Contribución sobre Ingresos de Agricultores Bona Fide
(a) En General. — Se exime a los Agricultores Bona Fide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el noventa por ciento (90%) de sus ingresos que provengan directamente del negocio agropecuario o agroindustrial. Esta exención no es extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio agrícola, o a cualesquiera otros ingresos que deriven los negocios agropecuarios o agroindustriales de Agricultores Bona Fide y que no provenga directamente de la actividad agropecuaria o agroindustrial, según definido y establecido en el párrafo dos (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código. (b) Se exime del pago de contribución sobre ingresos todos los intereses sobre bonos, pagarés y otros instrumentos de deuda emitidos a partir del 1 de enero de 1996, por Agricultores Bona Fide y cualquier Institución Financiera según se define el término en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Comisionado de Instituciones Financieras”, o emitidos en transacciones autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras, relacionadas al financiamiento de los negocios agropecuarios o agroindustriales. (c) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea una Certificación de Agricultor Bona Fide o un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo y que se dediquen a las actividades que se describen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Exento.