Ley 0115-1966 art. 1
Artículo 1. Se adicionan las secciones 15-A y 15-B a la Ley candidatos o candidatura ha votado
El elector procederá entonces núm. 79 de 25 de junio de 1919, según enmendada, conocida como a doblar la papeleta, y luego de depositarla dentro del más pequeño "Ley Electoral", para que se lean como sigue: de los dos sobres, y de sellar éste, procederá a otorgar la declaración "Sección 15-A.4—Cualquier elector que, con arreglo a los re- jurada que aparece en el volante de dicho sobre ante el referido quisitos establecidos en la sección anterior, tenga derecho a vo- oficial. El elector depositará el referido sobre dentro del otro sobre tar en determinada elección que hubiere de celebrarse en Puerto de tamaño mayor, dirigido al Superintendente General de Elec- Rico, y que por hallarse destacado fuera de Puerto Rico en servicio ciones, y lo remitirá inmediatamente a dicho funcionario, por correo. activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o en la Guardia Se considerarán válidamente emitidos con arreglo a esta sec- Nacional de Puerto Rico, no pueda estar presente en Puerto Rico ción únicamente aquellos votos que sean recibidos por el Su- en la fecha en que hubiere de celebrarse dicha elección deberá perintendente con no menos de 72 horas de antelación a la hora emitir su voto en la forma siguiente: del cierre de los colegios para el comienzo de la votación." Con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de la elección, el elector solicitará por escrito del Superintendente de Sección 15-B.4-1—El día siguiente al día en que se celebre la Elecciones que le remita una "Papeleta de Votación para Militar en votación, la Junta Estatal de Elecciones procederá a verificar la Servicio Activo fuera de Puerto Rico". La solicitud deberá hacer identidad de cada militar que haya emitido su voto según aquí se constar los siguientes datos: provee, comparando la firma y circunstancias personales que apare- (a) nombre y apellidos paterno y materno del elector; cen en la declaración jurada otorgada en el volante del sobre que (b) su sexo; contiene la papeleta, con la firma y circunstancias personales que (c) su edad presente, y su edad al inscribirse; aparecen en la petición de inscripción de dicho elector. Si la Junta (d) su domicilio en Puerto Rico y su dirección postal en el determinare que se trata de la misma persona, se procederá a la lugar donde se encuentre destacado; apertura del sobre, y a la adjudicación del voto emitido. Para la (e) precinto donde aparece inscrito para votar y año en que se determinación de la validez y la adjudicación de un voto emitido con inscribió; arreglo a estas disposiciones regirá, en lo que fuere aplicable, lo dis- (f) nombre y apellido del padre y de la madre. puesto por ley en cuanto a los votos emitidos en los colegios Al recibo de la solicitud, el Superintendente verificará que electorales. Al adjudicar cada papeleta la Junta tomará cons- el militar solicitante es persona con derecho a votar en la elec- tancia del hecho de que dicho elector votó, a los fines de mantener ción de que se trate, y en caso afirmativo remitirá prontamente su nombre en las listas electorales. 4 16 L.P.R.A. sec. 41a. 4.116 L.P.R.A. sec. 41b. 382 383 L. Núm. 114 2a. SESIÓN ORDINARIA—5a. ASAMBLEA Junio 24 Junio 24 LISTAS ELECTORALES L. Núm. 117 Si la Junta determinare que la persona que otorgó la referida Artículo 2.—Esta ley empezará a regir inmediatamente des- declaración jurada no es la misma persona, con derecho a votar, a pues de su aprobación. quien el Superintendente le envió la papeleta de votación, procederá Aprobada, en 2ü de junio de 1966. a declarar dicho voto nulo. Cada voto válidamente emitido será oportunamente agregado por la Junta Estatal de Elecciones al resultado de la votación en el colegio y precinto en que aparezca inscrito el elector, según corres- panda. Junta Azucarera—Cañas; Costos de Arrastre y Arrimo; Estudio