Ley 101-1943 sec. 2

Sección 2.

Year: 1943Length: 623 wordsOfficial source
(1) En cada documento e instrumento original, autorizado por notario público, que haya de ser protocolizado, y sus copias, se fijarán y cancelarán sellos de rentas internas de los siguientes valores o denominaciones: (a) Cuando dicho documento sea por una cuantía que no exceda de doscientos cincuenta dólares ($250), cincuenta centavos (50¢) por el original y veinte centavos (20¢) por cada copia. (b) Cuando la cuantía exceda de doscientos cincuenta dólares ($250) y no pase de quinientos dólares ($500), un dólar ($1) por el original y cincuenta centavos (50¢) por cada copia. (c) Cuando la cuantía exceda de quinientos dólares ($500) y no pase de mil dólares ($1,000), dos dólares ($2) por el original y un dólar ($1) por cada copia. (d) Cuando la cuantía exceda de mil dólares ($1,000) y no pase de cinco mil dólares ($5,000), dos dólares ($2) por los primeros mil dólares ($1,000) y cincuenta centavos (50¢) adicionales por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares por el original; y un dólar ($1) por los primeros mil dólares y veinte centavos (20¢) adicionales por cada mil dólares o fracción de mil dólares por cada copia. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 4 Ley de Arancel Notarial [Ley 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada] (e) Cuando la cuantía exceda de cinco mil dólares ($5,000), dos dólares ($2) por los primeros mil dólares ($1,000) y un dólar ($1) adicional por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares por el original; y un dólar ($1) por los primeros mil dólares ($1,000) y cincuenta centavos (50¢) adicionales por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares ($1,000) por cada copia. Disponiéndose, además, que no serán aplicables las disposiciones de esta sección a las escrituras donde el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido establecido y es operado conforme con las disposiciones de la Escritura Número de 23 de enero de 1970, otorgada por el Notario Público Luis F. Sánchez Vilella y el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, como fideicomitentes, adquieran, traspasen, graven o enajenan bienes que se relacionen con los fines para los cuales dichos Fideicomisos fueron establecidos y organizados. (2)Además del cobro de derechos que se establece en el inciso (1), en cada documento de escritura de compraventa; compraventa e hipoteca, venta judicial, constitución o cancelación de hipoteca que haya de ser protocolizado y por cada copia de éstas, se fijarán y cancelarán sellos, que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá, por valor de cinco (5) dólares en el original y dos dólares con cincuenta (2.50) centavos en toda copia, cuando la cuantía del documento sea entre veinticinco mil (25,000) y cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando la cuantía del documento exceda de cincuenta mil (50,000) dólares se fijarán y cancelarán sellos adicionales, de cinco (5) dólares en el original y dos dólares con cincuenta (2.50) centavos en toda copia, por cada cincuenta mil (50,000) dólares o fracción subsiguiente. No existirá la obligación de cancelar los sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal aquí establecidos en aquellos casos en que la cuantía sea menor de veinticinco mil (25,000) dólares, ni cuando por disposición de ley se exima el cancelar sellos de Rentas Internas y el arancel notarial. Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir electrónicamente sellos para la Sociedad para Asistencia Legal que servirán los propósitos establecidos en este Artículo, y a vender los mismos de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada.
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