Ley 114-1988 art. 6

Artículo 6.

Last amended: 1988Year: 1988Length: 196 wordsOfficial source
El Secretario tendrá la obligación de investigar toda queja o querella que se presente en su oficina en la cual se alegue una violación a las disposiciones de esta ley. Si de la investigación preliminar de la queja o querella, el Secretario determina que existe base razonable para iniciar una investigación a fondo de los hechos alegados así lo notificará al querellado, informándole la naturaleza de la querella y le apercibirá de los derechos y remedios que provee esta ley, así como de las penalidades establecidas en la misma. El Secretario podrá requerir que la persona querellada le someta récords, nóminas, documentos o cualquier otra evidencia pertinente que sirva para demostrar la proporción del número total de horas de servicio de los artistas y músicos puertorriqueños durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de la notificación o del requerimiento del Secretario con respecto a todas las actividades celebradas en el mismo período que conlleven el reclutamiento y la participación de dicho personal artístico. Asimismo, el Secretario podrá recibir información al respecto de personas o entidades particulares. Además, podrá celebrar las vistas que, a su juicio, sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
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