Ley 115-1965 art. 7
Artículo 7.
La Junta tendrá jurisdicción apelativa en los siguientes casos: (a) En las acciones de personal descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 15 de esta ley. (b) En los casos de ciudadanos, cuando aleguen que una acción o decisión que les afecta viola sus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de Educación en cumplimiento con el principio de mérito. (c) En los casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión del Secretario de Educación viola sus derechos en las áreas esenciales al principio de mérito conforme a las leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Educación. (d) En toda acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación de certificado de maestro conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1955, según enmendada, [18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.] y sus reglamentos. (e) En casos de maestros o empleados cuando sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 16 agosto de 1989, [3 L.P.R.A. secs. 1332 y 1333] que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en o después del 28 de agosto de 1990 [sic].