Ley 115-1976 art. 15

Artículo 15.

Year: 1976Length: 126 wordsOfficial source
La Junta podrá denegar la concesión de una licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que: (a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño. (b) No reúna los requisitos para obtener una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. (c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. Las resoluciones tomadas por la Junta en estos casos, podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la decisión a la persona concernida.
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