Ley 12-1992 art. 6
Artículo 6.
De surgir una vacante de entre los seis (6) miembros fiduciarios el fiduciario sucesor será designado por los miembros ex-officio de la Junta, para desempeñarse en dicho cargo durante el término restante de dicha vacante y deberá llenar los requisitos de elegibilidad de su antecesor, según se establece en el artículo 5, antes. Una vacante en la Junta no tendrá el efecto de menoscabar su autoridad para ejercer todos los poderes y llevar a cabo todos los deberes de la Junta en cualquier reunión donde exista el quórum necesario.