Ley 134-1986 art. 26

Artículo 26. Penalidades

Year: 1986Length: 118 wordsOfficial source
Toda persona, productor, compañía, organización, institución, establecimiento o local, público o privado, donde se lleve a cabo un espectáculo artístico que contrate los servicios de actores no acreditados ni colegiados, según lo dispone esta Ley, y toda persona que se dedique a la práctica de la profesión de actor sin estar debidamente colegiada o que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere, sería multado con una cantidad no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de quinientos dólares ($500.00). La persona convicta por ejercer la profesión de actor ilegalmente, quedará impedido de solicitar su acreditación y de ser miembro del Colegio por un término de doce (12) meses.
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