Ley 133-2024 art. 4

Artículo 4. Definiciones

Last amended: 2024Year: 2024Length: 408 wordsOfficial source
1. Acoso — Cualquier acción llevada a cabo de manera voluntaria e intencional, ya sea de forma física, psicológica, cibernética o social que tenga el efecto de atemorizar, intimidar o molestar a un atleta o grupo de atletas. 2. Atleta — Cualquier deportista que, sin importar la edad, educación, sexo, orientación sexual, impedimento, raza u origen social participa de una actividad deportiva organizada en Puerto Rico. 3. “Delito Sexual” — Para propósitos de esta ley se refiere a los delitos consagrados en la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, las cuales incluyen, sin limitarse, lo siguiente: (i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona; (ii) un delito específico contra un menor de edad; (iii) un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el Capítulo 109A, 110 (excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o (iv) un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note); (v) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona, o un delito específico contra un menor de edad cometido en una tribu indígena reconocida por el gobierno federal; (vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso. 4. Entidad deportiva — Todo club deportivo, organizaciones, ligas, federaciones, y centros recreativos gubernamental o no gubernamental, que tenga bajo su responsabilidad uno (1) o más atletas que realicen actividades recreativas, deportivas o educativas. 5. Entorno Deportivo — Comprende todo espacio físico o virtual donde se realicen actividades deportivas, incluyendo canchas, gimnasios, estadios, centros de entrenamiento, campamentos, residencias deportivas, y plataformas digitales de entrenamiento o comunicación institucional, sin importar el número de participantes. 6. Hostigamiento — Cualquier conducta o acercamiento sexual, ya sea explícito o implícito, no deseado hacia un atleta, que puede incluir la solicitud de favores sexuales, contacto físico o cibernético, cuando tenga como propósito amedrentar, amenazar o interferir con su práctica o rendimiento deportivo, crear un ambiente hostil hacia este o su equipo, o cuando dicha solicitud o requerimiento sexual se imponga como condición para la participación en la actividad deportiva.
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