Ley 134-1986 art. 6

Artículo 6. Certificados Provisionales

Year: 1986Length: 311 wordsOfficial source
(a) Actores no domiciliados — La Junta de Acreditación podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de actor cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta Ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada en Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona invitada, el nombre de la persona o entidad que la contrata, la duración del contrato de trabajo y prueba de que se cumplen sustancialmente con los requisitos de esta Ley. La Junta de Acreditación, a su discreción, podrá conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder un término no mayor de treinta (30) días en cualquier año natural. De existir circunstancias que así lo ameritan, la Junta a su discreción podrá prorrogarla por treinta (30) días adicionales. (b) Permisos transitorios — El Colegio podrá otorgar permisos transitorios por un período de dos (2) años, pero en ese periodo el actor vendrá obligado a cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) o (b) del Artículo 5. Los aranceles a ser cobrados por ese permiso lo determinará el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 10 “Ley de Actores de Puerto Rico” [Ley 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada] (c) Permisos transitorios especiales — El Colegio podrá expedir una autorización a aquella persona cuya participación en una producción sea por un tiempo limitado, pero que por las características de la misma no pueda ser cubierta por un colegiado. El Colegio cobrará una cuota especial según se disponga por reglamento. Este permiso tendrá vigencia durante la duración de la temporada de la producción, hasta un máximo de tres (3) meses.
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