Ley 134-1977 art. 17
Artículo 17. Procedimientos posteriores a la investigación
Finalizada cualquier investigación el Ombudsman informará a la agencia su resolución y recomendaciones si determinase que: (a) La agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación; (b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto; (c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse; (d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, o (e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación. El Ombudsman deberá requerir de la agencia concernida que le notifique, dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus resoluciones y recomendaciones. Deberá, también, notificar oportunamente al reclamante de las actuaciones realizadas por él y por la agencia.