Ley 134-1977 art. 8
Artículo 8. Facultad de reglamentación
El Procurador del Ciudadano tendrá facultad para adoptar y promulgar las reglas y reglamentos necesarios para la [implantación] de esta ley, que no sean incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los reglamentos al efecto adoptados, incluyendo aquéllos aplicables a los procedimientos internos, no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958" [Nota: Derogada por la Ley 170-1988; derogada y sustituida por la Ley 38-2017], y tendrán fuerza de ley una vez promulgados. Se faculta, además, para establecer mediante reglamentación al efecto, la administración del personal de la Oficina, los procedimientos que considere pertinentes para la radicación y tramitación de reclamaciones, para realizar investigaciones y sobre el modo en que habrá de informar sus conclusiones. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley una vez promulgados.