Ley 135-1997 sec. 8
Sección 8. Renegociaciones, Conversiones y Extensiones
(a) Renegociación de decretos vigentes. — (1) Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Estado que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a fomento industrial existente a la fecha de efectividad de esta ley. Si el negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Estado que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. Para propósitos de esta sección, el empleo del negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen por lo menos veinte (20) horas por semana en el negocio exento prestando servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina del negocio exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento de personal, pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas independientes). Para propósitos de esta sección, la inversión del negocio exento en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad dedicada a fomento industrial, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el método de lÃnea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el SubtÃtulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley. De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Estado, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, asà como el remanente del perÃodo de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta ley. El Secretario de Estado establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los lÃmites dispuestos en esta ley, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales de empleo, limitar el perÃodo y el por ciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta ley. Cuando el negocio exento no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Estado podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la impuesta en la Sección 3 de esta ley, hasta un máximo de diez por ciento (10%). El Secretario de Estado no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial bajo este apartado menor del siete por ciento (7%) sin el endoso del Secretario de Hacienda. En ningún caso se podrá conceder una tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial menor de dos por ciento (2%). (2) Excepto en el caso de los negocios descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, la tasa fija provista en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección será aplicable solamente con respecto al ingreso de fomento industrial anual, computado bajo esta ley, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley, que exceda el ingreso del perÃodo base. Para propósitos de este párrafo, "ingreso del perÃodo base" significa la cifra más alta que resulte al comparar el ingreso de fomento industrial en el último año contributivo anterior a la fecha de solicitud de renovación, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley anterior aplicable con el promedio anual del ingreso de fomento industrial, computado bajo la ley aplicable al decreto emitido bajo leyes anteriores, pero excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de renegociación bajo esta sección, o el perÃodo menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un perÃodo de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de renegociación, el ingreso del perÃodo base será el promedio anual del ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores) devengado durante dicho perÃodo, computado bajo la ley aplicable al decreto anterior. Una cantidad igual al ingreso del perÃodo base tributará cada año contributivo bajo las disposiciones del decreto emitido bajo la ley anterior renegociado bajo este apartado, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de fomento industrial y la contribución sobre liquidación aplicable bajo dicha ley anterior, por el remanente del perÃodo de exención del decreto anterior renegociado, siempre y cuando el ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley) para el año contributivo, computado bajo esta ley, sea mayor que el ingreso del perÃodo base. Si el ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley) para cualquier año contributivo computado bajo esta ley resultare menor que el ingreso del perÃodo base, se computará el ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley) para dicho año bajo las disposiciones de la ley al amparo de la cual se aprobó el decreto anterior renegociado, y esta cantidad tributará bajo las disposiciones de la ley anterior, siempre y cuando la misma no exceda el ingreso del perÃodo base. Además, estará sujeto a las disposiciones de la ley anterior aplicable al decreto renegociado bajo este apartado, por el remanente del perÃodo de exención del decreto anterior renegociado, el ingreso de fomento industrial proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley (el "ingreso 2(j)") hasta un monto que no exceda el ingreso 2(j) del perÃodo base, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de fomento industrial y la contribución sobre liquidación aplicable a las distribuciones de dicho ingreso 2(j). Para propósitos de este párrafo, "el ingreso 2(j) del perÃodo base" significa el promedio anual de ingreso de fomento industrial proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley aplicable al decreto emitido bajo leyes anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso proveniente de dichas inversiones 2(j) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de la renegociación bajo esta sección, o el perÃodo menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un perÃodo de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de la renegociación, el ingreso 2(j) del perÃodo base será el promedio anual del ingreso proveniente de dichas inversiones 2(j) devengado durante dicho perÃodo, computado bajo la ley aplicable al decreto anterior. Si a la fecha de solicitud de la renegociación el negocio exento tenÃa en efecto una elección bajo la Sección 3A de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o si su ingreso proveniente de inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley anterior aplicable estaba sujeto a una contribución sobre ingreso, para propósitos de este párrafo el ingreso 2(j) hasta un monto que no exceda el ingreso 2(j) del perÃodo base, estará sujeto (por el remanente del perÃodo de exención del decreto anterior renegociado) a la tasa aplicable al ingreso del perÃodo base bajo la ley anterior aplicable, y dicho ingreso 2(j), asà como el ingreso del perÃodo base, no estarán sujetos a la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de fomento industrial o a la contribución sobre liquidación, según se dispone en la Sección 3A de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o según se disponga en su decreto anterior renegociado. Una vez expire el perÃodo de exención bajo el decreto anterior, aplicará la tasa fija provista en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección a todo el ingreso de fomento industrial devengado por el negocio exento, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley, el cual estará totalmente exento de contribución. (3) Los negocios exentos que renegocien su decreto bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978 o la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, según enmendadas, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el decreto otorgado bajo cada una de dichas leyes bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios. (4) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. (5) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo. (b) Conversión de Negocios Exentos bajo Leyes Anteriores. Cualquiera de los siguientes negocios exentos bajo leyes anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta ley, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones cubiertas en los decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo esta ley. (1) Los negocios exentos que a la fecha de efectividad de esta ley no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del perÃodo de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las Secciones 3 y 6 de esta ley. (2) Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados en o después del 25 de agosto de 1997 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha excepto bajo dichos decretos, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del perÃodo de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las Secciones 3 y 6 de esta ley. (3) El Secretario de Estado, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este apartado, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los lÃmites dispuestos en esta ley, asà como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley (pero nunca mayor de diez por ciento (10%)), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta ley. (4) Los negocios exentos que conviertan sus decretos bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al trato contributivo dispuesto en dicha ley bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios. (5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. (6) Los beneficios de este apartado podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer dÃa del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes del 1 de enero de 1998, y hasta el primer dÃa del próximo año contributivo, a elección del negocio exento. (7) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo. (c) Extensión de Exención Contributiva. — Cualquier negocio exento podrá solicitar una extensión de su decreto de diez (10) años adicionales bajo las disposiciones de este apartado. La solicitud deberá hacerse dentro de dieciocho (18) meses que terminan en la fecha prescrita por la ley para la radicación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que expirarÃa su decreto. La misma deberá incluir aquella información, datos y evidencia que demuestre que ha cumplido y seguirá cumpliendo con todas las disposiciones de ley que sean aplicables, incluyendo los términos y condiciones de su decreto. (1) Todo negocio exento acogido a esta disposición, excepto los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, pagará una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial de diez por ciento (10%) durante el término de la extensión provista por este apartado en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley. Los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial de cinco por ciento (5%) durante el término de la extensión provista en este apartado. No obstante, el ingreso derivado de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley, continuará totalmente exento durante el perÃodo de la exención provista en este apartado. Las distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial acumulado durante el perÃodo dispuesto en este apartado no estarán sujetas a contribución sobre ingresos. (2) Todo negocio exento acogido a esta disposición, excepto los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, gozará de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, asà como las patentes municipales, arbitrios municipales, y otras contribuciones municipales. Los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley gozarán de un setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, asà como las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales. El tipo contributivo de patentes municipales aplicable durante el término de la extensión provista en este párrafo, será el vigente a la fecha de la firma del decreto original. (3) El negocio exento acogido a esta disposición mantendrá un empleo promedio equivalente a no menos del ochenta por ciento (80%) del empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores a la extensión del decreto bajo este apartado. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento. El Secretario de Estado podrá ajustar, dispensar o variar, previa consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador, la condición del empleo promedio cuando el negocio exento acogido a esta disposición le demuestre razonablemente que existen circunstancias extraordinarias para ajustar, dispensar o variar la misma. (4) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado y que a la fecha de efectividad del perÃodo de extensión hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, o la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, según enmendadas, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad del perÃodo de extensión en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de dichas leyes, bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios. (5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. (6) Las disposiciones contenidas en este apartado podrán ser prorrogadas por diez (10) años adicionales si el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, determinase que dicha extensión es necesaria y conveniente para el fortalecimiento social y económico de Puerto Rico. (7) Los demás términos y condiciones contenidos en esta ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.