Ley 135-1997 sec. 9
Sección 9. Transferencia de Negocio Exento
(a) Regla General. — La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, deberá ser aprobada por el Secretario de Estado previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el apartado (b) de esta sección. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa cuando a su juicio, las circunstancias del caso asà lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de esta ley. (b) Excepciones. — Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo: (1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; (2) la transferencia dentro de las disposiciones de la Sección 10 de esta ley; (3) la transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento; (4) la transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Estado haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación después de considerar hasta qué extremo la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza de dicho negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, el capital pagado y el número de accionistas que la corporación espera tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento. El Secretario de Estado considerará, además, la recomendación que le sometan las agencias que rinden informes sobre solicitudes de exención contributiva antes de hacer su determinación. (5) La prenda o hipoteca otorgada en el curso normal de los negocios exclusivamente con el propósito de proveer una garantÃa de una deuda "bona fide". Cualquier transferencia de control, tÃtulo o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta sección. (6) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un sÃndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta 0sección. (7) La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el 80% o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto emitidas y en circulación. (c) Notificación. — Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado (b) de esta sección será informada por el negocio exento al Director, con copia al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) dÃas de haberse efectuado, excepto las incluidas bajo el párrafo (4) del apartado (b) que no conviertan al accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación y las incluidas bajo el párrafo (7) del apartado (b), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia al Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.