Ley 139-1961 art. 1
Artículo 1.
Los empleados de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, se organicen en una agrupación bona fide de servidores públicos con fines de promover su progreso social y económico y su bienestar general, fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública y promover la eficiencia en los servicios públicos, previamente certificada como tal agrupación bona fide por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, podrán autorizar por escrito al alcalde del municipio en que trabajen para que descuente o haga descontar de sus salarios las cantidades necesarias para el pago de las cuotas, ahorros y préstamos personales que vengan obligados a satisfacer como miembros de tal agrupación de servidores públicos. El alcalde hará figurar en las nóminas por conceptos separados el importe de los descuentos autorizados, deduciéndolos del pago de los salarios de los empleados que así lo hayan autorizado por escrito. La cuota, ahorros y cantidad para el pago de préstamos personales a descontarse del salario de cada empleado será la que certifique el secretario de la agrupación de servidores públicos correspondiente, siempre y cuando que no sea irrazonable, confiscatoria del salario o discriminatoria, entendiéndose por esto que sea igual para todos los empleados, en términos absolutos o en términos de determinado tanto por ciento de sus salarios.