Ley 13-1962 art. 13

Artículo 13.

Last amended: 1962Year: 1962Length: 97 wordsOfficial source
Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles o interés en los mismos, necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley, así como toda obra o proyecto que lleve a cabo la Administración, y dichos bienes muebles e inmuebles o cualquier derecho o interés en los mismos, podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública que disponen la Ley General de Expropiación Forzosa (32 L.P.R.A. § 2901 a 2913), ya fuere el procedimiento de expropiación forzosa instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya por la Administración directamente.
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