Ley 148-1975 art. 5

Artículo 5. Facultades y deberes de la Junta

Year: 1975Length: 1,229 wordsOfficial source
La Junta Examinadora que por esta ley se crea tendrá las siguientes facultades y deberes: a) Expedir licencias para ejercer la profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en Puerto Rico. b) Adoptar un sello oficial. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 9 “Ley para Reglamentar la Profesión de Educadores en Salud de Puerto Rico” [Ley 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada] c) Preparar y someter al Secretario de Salud para su aprobación las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en esta ley. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley después de ser aprobados por el Secretario de Salud y registradas en el Departamento de Estado. Los reglamentos que no sean de carácter interno deberán ser sometidos a vistas públicas y podrán ser revisados y enmendados cuantas veces sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento general. d) Preparar y ofrecer exámenes para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia a base de la preparación académica. e) Investigar y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o del reglamento en la forma en que se disponga en éste. f) Expedir citaciones, por correo certificado, para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para los propósitos de esta ley. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá solicitar, mediante moción al efecto, del Tribunal Superior Sala de San Juan, una orden dictaminando su comparecencia o la entrega de dichos documentos. La desobediencia a tal orden se castigará como desacato al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico. En este registro se consignará el nombre y datos personales del educador en salud o educador en salud comunal a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen que corresponda, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas. h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar una licencia por cualesquiera de las causas que se indican más adelante. La Junta podrá conceder una audiencia, a solicitud de la parte afectada, en aquellos casos de denegación de licencias que lo crea conveniente y concederá una vista administrativa a la persona perjudicada en todos los casos de suspensión o revocación de licencia, para que esta tenga la oportunidad de presentar prueba a su favor y de confrontarse con la evidencia en su contra. El perjudicado podrá defenderse por sí mismo o por su abogado. La vista será presidida por la Junta o por la persona en quien ésta delegue. Podrá denegar licencias por los siguientes motivos: (1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; (2) no reúna los requisitos establecidos en ley; (3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual; (4) haya sido convicto de algún delito grave o menos grave que implique depravación moral, o (5) haya sido declarado mentalmente incapaz por un Tribunal competente. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 4 de 9 “Ley para Reglamentar la Profesión de Educadores en Salud de Puerto Rico” [Ley 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada] Podrá suspender o revocar licencias: (1) cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje, su incapacidad para ejercer la profesión; (2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual; (3) haya sido convicto de algún delito grave o menos grave que implique depravación moral; (4) haya incurrido en negligencia extrema en el desempeño de sus funciones y dicha negligencia haya sido comprobada por la agencia o empresa donde trabaja o por la Oficina Central de Administración de Personal; (5) por violaciones persistentes a esta ley o del reglamento, o (6) Incumpla con el requisito de recertificación a base de educación continuada y registro dispuesto en la Ley, Número 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. Toda persona a quien se le denegare, suspenda o revoque una licencia podrá solicitar la revisión de la orden final de la Junta por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. i) Establecer los mecanismos de consulta y coordinación, conjuntamente con el Departamento de Salud, y entre ambos adoptar los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. j) Colaborar para lograr que se ofrezca a la ciudadanía servicios de educación en salud de calidad y al costo más bajo posible. Así mismo, atender, investigar y tomar acción en relación con las querellas juradas que fueran presentadas por cualquier persona contra un aspirante a licencia de educador en salud o de educador en salud comunal o contra un educador en salud licenciado o educador en salud comunal licenciado. k) Preparar el reglamento de educación continuada, disponiéndose que las agencias públicas y privadas que emplean educadores en salud y educadores en salud comunal ofrecerán a estos profesionales las oportunidades que éstos necesiten para su desarrollo profesional y para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en todo lo relacionado con la recertificación del profesional y la calidad de la prestación de los servicios de estos profesionales. l) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan, y la recertificación de profesionales a base de educación continuada en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la Junta haya preparado el reglamento de educación continuada para estas profesiones y se aprueben los reglamentos al efecto conforme a las disposiciones de los Artículo 10 y 35 de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. m) Proveer para la certificación de especialidades según se determine por reglamento. n) Conceder licencias provisionales cuando fuere necesario conforme a sus reglas y reglamentos. o) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran cursar estudios de educación en salud, sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley. p) Desarrollar un sistema de información, que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 5 de 9 “Ley para Reglamentar la Profesión de Educadores en Salud de Puerto Rico” [Ley 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada] Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.
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