Ley 151-1968 sec. 3.05
Sección 3.05. Gravamen
La demanda judicial por el daño ocasionado por un barco según lo provisto en las Secciones 3.03, 3.04, 5.04 y 5.13 de esta ley constituirá un gravamen sobre el barco. La acción por el gravamen se extinguirá al transcurrir un año a partir de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Este gravamen tendrá la misma preferencia que determinan las leyes y estatutos de Estados Unidos sobre la misma materia.