Ley 151-1968 sec. 4.13
Sección 4.13. Exenciones
Los siguientes barcos estarán exentos de dicho servicio de pilotaje. (a) Todo barco matriculado y con licencia para dedicarse al tráfico costanero, excepto cuando entre a puerto habiendo entrado antes a un puerto extranjero o salga de puerto con destino a un puerto extranjero. (b) Todo barco perteneciente o bajo el control de los gobiernos de Estados Unidos, Puerto Rico o paÃses extranjeros que no se dedique al negocio del tráfico marÃtimo. (c) Todo barco pesquero que traiga su propia pesca para desembarcarla en Puerto Rico si es pilotado por un piloto con licencia de Estados Unidos para el puerto de que se trate, excepto cuando entre a puerto habiendo entrado antes a un puerto extranjero o salga de puerto con destino a un puerto extranjero. (d) Todo barco que sea exclusivamente de placer.