Ley 151-1968 sec. 4.18
Sección 4.18. Delito por no usar piloto
Todo capitán de barco sujeto a servicio de pilotaje según se deja dispuesto en esta ley, que entre o saque el barco de un puerto, o que mueva, cambie o enmiende el barco después que éste haya fondeado o atracado en el puerto, sin usar un piloto para ello y sin tener permiso por escrito de la Autoridad para no usar piloto al fin especifico de que se trate, incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave castigable con pena de cárcel por un término máximo de dos (2) años, o multa máxima de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas. Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 14 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada]