Ley 151-1968 sec. 5.13
Sección 5.13. Daños
Toda persona que cause daño a otra o a la Autoridad al dedicar una embarcación al tráfico, o al conducirla, en violación de la Sección 5.11 ó de la licencia que se le haya expedido bajo dicha sección, incurrirá en responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones 3.03 y 3.04. Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 17 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada]